TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MP. C/ DAVIS ANÍBAL NÚÑEZ ROBLES. QTE: MARÍA VERÓNICA MELLA VILLAGRA.

Rol

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

MALTRATO DE OBRA A CARABINEROS ART. 416 Y 416 BIS CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 1-2020, RUC 1110005269-7, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, se condenó a DAVIS ANÍBAL NÚÑEZ ROBLES a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, y a las sanciones accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de maltrato de obra a un Carabinero en el ejercicio de sus funciones, provocando lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 bis Nº1 del Código de Justicia Militar, en grado consumado, cometido en contra del Cabo 1° de Carabineros don Jorge Enrique Abarca Barrios, el día 11 de mayo de 2006. En atención a la pena impuesta, se dispuso su cumplimiento de manera efectiva. En contra de dicho fallo el defensor penal público señor José Castro Fuentes, por el sentenciado DAVIS ANIBAL NUÑEZ ROBLES, formula recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 374 e), y en subsidio la del artículo 373 b), ambas del Código Procesal Penal. Mediante resolución de diecinueve de febrero último, se declaró admisible el mencionado recurso. En la audiencia del día dos del mes en curso intervinieron, por el recurso, el defensor penal señor José Castro Fuentes y contra el recurso, la abogada asesora del Ministerio Público señora Camila González Rodríguez, y el abogado de la parte querellante señor Cedrick Patrick Miranda, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la causal principal de nulidad. PRIMERO: Que el recurso de la defensa se sustenta en la causal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por estimar que concurre una infracción al principio lógico de la razón suficiente. Afirma que la sentencia viola dicho postulado, en relación al artículo 15 Nº 1 del Código Penal, en lo concerniente a “tomar parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa”. Aplicado a la fundamentación de las sentencias, el principio transgredido expresa que todo juicio, para ser verdadero, requiere de una razón suficiente, es decir, de un motivo capaz y determinante que explique la decisión a la que se ha arribado. Señala que, de acuerdo al considerando octavo del fallo, la participación del sentenciado se habría determinado principalmente por medio del testimonio de los declarantes, quienes expusieron sobre las diversas diligencias realizadas para dar con su identidad, junto a los reconocimientos efectuados por los que tuvieron la posibilidad de recordar la descripción física dada el año 2006 ó durante la investigación. Sin embargo, alega que ninguna de estas declaraciones proporcionó información tendiente a establecer más allá de toda duda razonable y con arreglo al principio de la razón suficiente, que el acusado haya ejecutado la actividad final de tomar el arma de fuego que se le atribuye, disparado y causado las lesiones en contra de la víctima. Aduce que del análisis de la estructura argumental del fallo, no es posible inferir que el imputado haya dirigido su actividad final a producir alguna de las consecuencias que establece el tipo legal. Expone que los sentenciadores fundaron su decisión de condena y atribución de autoría en los dichos del Coronel de Carabineros Luis Alberto Frez Soto, María Isabel Núñez Vargas, el Carabinero Juan Mauricio Gómez Donoso, María Verónica Núñez, el Carabinero Anselmo Patricio Rubilar Cisterna, y Rubén Alberto Figueroa Carrasco, el Capitán Juan Ricardo Rosales y María Verónica Mella Villagra. Llama la atención al recurrente que el

Fallo

fallo el defensor penal público señor José Castro Fuentes, por el sentenciado DAVIS ANIBAL NUÑEZ ROBLES, formula recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 374 e), y en subsidio la del artículo 373 b), ambas del Código Procesal Penal. Mediante resolución de diecinueve de febrero último, se declaró admisible el mencionado recurso. En la audiencia del día dos del mes en curso intervinieron, por el recurso, el defensor penal señor José Castro Fuentes y contra el recurso, la abogada asesora del Ministerio Público señora Camila González Rodríguez, y el abogado de la parte querellante señor Cedrick Patrick Miranda, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la causal principal de nulidad. PRIMERO: Que el recurso de la defensa se sustenta en la causal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por estimar que concurre una infracción al principio lógico de la razón suficiente. Afirma que la sentencia viola dicho postulado, en relación al artículo 15 Nº 1 del Código Penal, en lo concerniente a “tomar parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa”. Aplicado a la fundamentación de las sentencias, el principio transgredido expresa que todo juicio, para ser verdadero, requiere de una razón suficiente, es decir, de un motivo capaz y determinante que explique la decisión a la que se ha a

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San Miguel, quince de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT 1-2020, RUC 1110005269-7, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, se condenó a DAVIS ANÍBAL NÚÑEZ ROBLES a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, y a las sanciones accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y

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