1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

MUNICIPALIDAD DE RENGO CON RESTAURANT Y PANADERIA MONICA LIMITADA

Rol

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos 5° a 12° y 14°, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que, el abogado Leonardo Flores Ruz, en representación de la parte demandada, se alza contra la sentencia definitiva de primera instancia, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en sus antecedentes caratulados Municipalidad de Rengo con Restaurant y Panadería Mónica Limitada, Rol C-1422-2019, que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva deducida contra la demanda interpuesta para el cobro de patentes comerciales adeudadas, desechando al mismo tiempo, la de falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la de nulidad de la obligación; la de pago de la deuda; y, la de falsedad del título, del artículo 464 números 7°; 14°; 9° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, también deducidas por la parte que representa. Explica, que la demandada desarrolla su actividad mercantil en el establecimiento de calle Elicura números 240 y 233 de Rengo, amparada en patentes comerciales roles N°4040209 y 2121191, de que es titular el socio Luis Alfredo Guzmán Vergara, quien arrienda con la aquiescencia de la actora. Señala, que muchos establecimientos se arriendan con sus patentes comerciales, situación que es permitida por el artículo 34 de la Ley de Rentas Municipales, sin que en tales casos sea necesario el cambio de enrolamiento, pues ello únicamente es exigible cuando es el dominio del establecimiento el que se transfiere. Añade, que la Contraloría General de la República sostiene el criterio que el pago de patentes comerciales efectuado a nombre del arrendador es válido, y que entender lo contrario supondría un enriquecimiento sin causa para la Municipalidad. En base a lo anterior, sostiene que al título le faltan condiciones para tener fuerza ejecutiva por faltar el presupuesto material para justificar un certificado de deuda, que es la existencia de deuda por concepto de patentes comerciales, habiéndose probado que paga periódicamente las patentes que amparan su actividad. Igualmente, que la obligación es nula porque el certificado da cuenta de una deuda inexistente, y la demandada paga por su actividad económica dos patentes que están enroladas a nombre del arrendador, por lo que la obligación carece de causa. En este mismo orden de ideas, hace presente que aquellos períodos no declarados prescritos se encuentran pagados, lo que fue acreditado en el probatorio mediante una diligencia de exhibición de documentos; y, finalmente, que como nada adeuda, el certificado da cuenta de una deuda que es falsa. Realiza las peticiones concretas que se enmiende con arreglo a derecho lo resuelto y, en su lugar, se haga lugar a las excepciones de los números 7°; 14°; 9° y 16°, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que, son presupuestos necesarios para la procedencia de la acción ejecut

Fallo

por tanto queda suspendida la facultad del acreedor de reclamar el pago…” (Jorge Barahona González, “La exigibilidad de las Obligaciones”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 24, N°3, página 506) Octavo: Que, por lo demás, del análisis de los documentos agregados bajo el Folio 36 de la tramitación en primera instancia, se desprende que la cuota correspondiente al primer semestre del año 2018, fue pagada por la demandada el 29 de enero de ese año; y, la del primer semestre del 2019, el 25 de enero del mismo período, es decir, con anterioridad, en ambos casos, a la notificación de la demanda y el requerimiento de pago, lo que desde luego corrobora la conclusión que la obligación contenida en el título no resulta ser exigible. Al respecto, cabe considerar que el artículo 34 de la Ley de Rentas Municipales enseña que: “El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que se adeudaren”. En los comprobantes de pago, a continuación del nombre del titular de las patente se lee “(ARRD:REST.Y PAN. MONICA)”, por lo que dicho pago, realizado por la arrendataria en contra de quien fue deducida la demanda, ha de entenderse válido y con la aptitud suficiente para extinguir la obligación, tanto a su respecto, como respecto del titular de la patente. Noveno: Que, en base a lo razonado, esto es, que las dos cuotas correspondientes al año 2018, y la del primer

Texto Completo (Preview)

Rancagua, quince de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 5° a 12° y 14°, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que, el abogado Leonardo Flores Ruz, en representación de la parte demandada, se alza contra la sentencia definitiva de primera instancia, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Reng

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