CASTILLO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que compareció JIMMY ALFREDO GARRIDO PEDREROS, abogado, en representación de doña EMA CASTILLO SANHUEZA e interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, RUT 96.501.450-0, representada por Andrés Guimpert Guridi, a quien atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República por negar la cobertura GES a su patología. Refirió que desde 8 de octubre de 2020 mantiene diagnóstico de cáncer de Tiroides por lo que llenó formulario de derivación GES (Garantías Explícitas de Salud), para que se financie su tratamiento. Sostuvo que el 16 de octubre pasado, la recurrida le negó el acceso a cobertura GES por estimar que el informe de biopsia acompañado no confirma el diagnóstico de malignidad. Relató que en el tiempo intermedio siguió consultando especialistas quienes confirmaron que la actora padece cáncer de tiroides. Finalmente el 26 de octubre de 2020, la Isapre mantuvo su rechazo por las mismas razones anteriores. Como consecuencia de lo anterior forzosamente tuvo que operarse de forma particular el día 09 de noviembre de 2020 y deberá cubrir el monto que cobre la clínica como si se tratase de una enfermedad no cubierta por el sistema GES. Afirmó que el acto recurrido es arbitrario toda vez que no se informó en la carta de rechazo un motivo real ni legítimo que justifique el rechazo de la solicitud en condiciones que dicha enfermedad si se encuentra incorporada al GES, y ha sido diagnosticada según se explicó. Agregó además que considera ilegal el acto debido a que ISAPRE no dió cumplimiento legal a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19.966, la cual, obliga a las Instituciones Previsionales de Salud a dar cumplimiento obligatorio a las Garantías Explícitas en Salud, y con ello transgredió el artículo 1545 del Código Civil. Pidió en definitiva que se acoja el presente recurso, declarando que la Isapre recurrida debe otorgar cobertura GES pedida y qu
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Como brota de lo dicho, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que cautele de manera efectiva los efectos perniciosos de esa acción u omisión. Segundo: Que aparece del documento acompañado previo a la vista de la causa por el recurrente, a saber, ORD.: IF/ N° 2717, emitido el 29 de enero del presente año, por orden del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que dicho organismo conoció del reclamo de la actora, por idéntico hecho que se reclama en estos autos, y oída la Isapre recurrida, concluyó previo análisis de los antecedentes que: “…la reclamante es portadora de un Neoplasia Tiroidea confirmado por biopsia en octubre de 2020, por lo que a esa fecha la reclamante cumplía con los criterios de inclusión al problema de salud N°82, "Cáncer de Tiroides diferenciado y medular en personas de 15 años y más". En efecto, es el criterio de inclusión el de contar con el diagnóstico confirmado de un Tumor Maligno de la Glándula de la Tiroides o un Carcinoma in situ de la Glándula Tiroides. 5.- En virtud de lo expuesto, se instruye a la Isapre Cruz Blanca S.A. otorgar el beneficio GES requerido por la beneficiaria (…) y efectuar la derivación al prestador de la Red, según corresponda. Ello desde el 15 de octubre de 2020 en que solicitó su ingreso a Ges, debiendo liquidar todas aquellas prestaciones Ges que recibió la afiliada, durante este tiempo, fuera de la Red Ges de la Isapre. 6.- La Aseguradora deberá informar a la parte reclamante, con copia a esta Intendencia, en el plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación del presente Oficio (…)” Tercero: En estas circunstancias, es posible verificar que el acto reclamado no subsiste actualmente y en concordancia con lo razonado en el considerando primero, no es posible acoger el recurso, toda vez que al subsanarse el acto que configura la acción u omisión reclamada, no existen medidas cautelares que adoptar en resguardo de las garantías fundamentales que se reclaman infringidas, teniendo siempre presente que la adopción de dichas cautelas de urgencia es la única función del recurso de protección, en atención a la naturaleza de esta acción. Por lo razonado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2
Fallo
fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor doña EMA CASTILLO SANHUEZA en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-11355-2020. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de marzo de dos mil veintiuno. A folio: 13 y 14 téngase presente. Vistos: Que compareció JIMMY ALFREDO GARRIDO PEDREROS, abogado, en representación de doña EMA CASTILLO SANHUEZA e interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, RUT 96.501.450-0, representada por Andrés Guimpert Guridi, a quien atribuye la vulneración de sus garantías constitucional
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