SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA./INTENDENTE REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
12 de marzo de 2021
Materia
LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACION
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción del acápite contenido en el motivo quinto que comienza con la expresión “y su reglamento” y termina con el punto aparte del referido párrafo. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin autorización ni acreditación necesaria, en dependencias de Johnson ubicada en Avenida Concha y Toro Nº1149, comuna de Puente Alto, hechos que configuran la infracción a los artículos 5° Bis del Decreto Ley N° 3.607 en relación con los artículos 13, 15 y 18 del Decreto Supremo 93 del año 1985. 2°) Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados”, exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionaran con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. 3°) Que el reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el DS N°93 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, que define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella “que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en gen
Fallo
se resuelve que se confirma la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 25, con declaración que se reduce la multa impuesta a la parte requerida a la suma equivalente a dos unidades tributarias mensuales. Regístrese y devuélvase. NºPolicía Local-247-2020. Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por las Ministras Sra. Ma. Alejandra Pizarro Soto, Sra. Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.
Texto Completo (Preview)
Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó el abogado don Pablo Aguilar, asimismo se deja constancia que la audiencia inició a las 11:27 horas y terminó a las 11:39 horas. San Miguel, 12 de marzo de 2021. Gonzalo Neira F. Relator. San Miguel, doce de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción del acápite contenido en el motivo quinto que comienza
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