SAAVEDRA/SAAVEDRA
Rol
Fecha
12 de marzo de 2021
Materia
ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Que, el abogado don Rolando Lizana Hartgen, por la parte demandante en los autos sobre Designación de Juez Partidor, Rol N°1691-2018, caratulados “SAAVEDRA CON SAAVEDRA”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, viene en interponer un Recurso de Apelación, en contra de la sentencia de fecha 3 de abril de 2020, que rechazó la solicitud de nombrar a un Juez Árbitro para efectuar la partición de bienes quedados al fallecimiento de doña Leonor Caillett Caillett y de don José Osvaldo Saavedra, padres de sus representadas, fallecidos en 1987 y 1988 respectivamente, y cuya resolución de posesión efectiva de sus bienes se encuentra inscrita a fojas 788 vuelta, N° 1038, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, del año 1990. Indica que el tribunal a quo rechazó su solicitud concluyó que “no ha resultado demostrada la individualización de los integrantes de la comunidad dueña del inmueble que se pretende dividir”, con el fundamento que no se ha acreditado con la correspondiente posesión efectiva quienes son los herederos de uno de los comuneros, - don Edgar Saavedra Caillett -, también fallecido. Agrega que su parte hizo presente al tribunal en un escrito que no le era posible acreditar tal circunstancia con la posesión efectiva de ese comunero por cuanto sus herederos no han efectuado ese trámite y que ellos son los únicos legalmente habilitados para hacerlo. En virtud de tal imposibilidad acompañó el Certificado de Matrimonio, y los Certificados de Nacimiento de los cuatro hijos de don Edgar Saavedra Caillett. Funda su recurso en los siguientes argumentos: a).- No es requisito establecido por la ley realizar la posesión efectiva de un comunero antes del juicio de partición. Tampoco así lo ha entendido ni la doctrina, ni la jurisprudencia. Esta conclusión se torna forzosa si ello depende exclusivamente de una de las partes, sin que las demás tengan injerencia alguna al respecto, como ocurre en este caso. En este
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que respecto a los hechos se advierte que: a).- Por la resolución de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de los causantes doña Leonor Caillett Caillett y de don José Osvaldo Saavedra, inscrita a fojas 788 vuelta, N° 1038, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, del año 1990, se ha constituido una comunidad de bienes entre los herederos compuesta por los cuatro hijos de dichos causantes, la que permanece en la indivisión desde el año 1990. b).- Que la comunidad hereditaria es propietaria de un único bien inmueble dejado por los causantes, y cuya inscripción especial de herencia está inscrita a fojas 789 vuelta, N°1019 del mismo registro conservatorio y año de la anterior. c).- Que uno de los hermanos herederos de dichos causantes, don Edgar Ernesto Saavedra Caillett, falleció con fecha 10 de julio de 2013, y respecto a quien se acreditó por la demandante con los certificados de matrimonio y de nacimiento correspondientes que le sobrevive su cónyuge y cuatro hijos, a su vez. c).- Que los herederos del citado comunero fallecido, hasta la fecha, no han realizado la gestión de solicitar la posesión efectiva de los bienes de éste, situación a la que se agrega la circunstancia que son estos últimos quienes se encuentran usufructuando el bien inmueble dejado como herencia por doña Leonor Caillett Caillett y don José Osvaldo Saavedra. d).- Que en el año 2018 la parte demandante solicitó al Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas la designación de un árbitro de derecho que efectúe la partición de los bienes quedados al fallecimiento de doña Leonor Caillett Caillett y don José Osvaldo Saavedra, dándose inicio a la causa Rol C-1691-2018, y en consecuencia el juez cita a la audiencia de designación de juez árbitro partidor, o en su defecto para que proceda nombrarlo el tribunal. e).- Que se notificó a todos los interesados, incluida la cónyuge sobreviviente y los hijos del comunero fallecido don Edgar Saavedra Caillett, dos de estos últimos por notificación por avisos a través de los diarios correspondientes. f).-Que se realizó el comparendo de estilo con presencia de la parte demandante y en ausencia de la demandada, por lo que se solicitó que sea el juez quien designe al árbitro partidor. g).- Que con fecha 3 de abril de 2020 el tribunal dictó sentencia, rechazando la demanda que solicitaba el nombramiento de un juez partidor. 2° Que, la sentencia basa su rechazo a la petición del nombramiento, indicando en su Considerando Cuarto, “Que, en el Folio 77, se le ordenó al demandante acreditar la comunidad quedada al fallecimiento de don Edgar Saavedra Caillett, a lo que indicó que no se ha tramitado la posesión efectiva de éste, por lo que no cuenta con documento que permita dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, sin perjuicio acompañó certificado de matrimonio, de defunción y de nacimiento de hijos del requerido”, y añade en el Considerando Quinto: “Que atento a lo expresado
Fallo
por tanto, si la posesión efectiva quedada al fallecimiento de los causantes no es un requisito previo para iniciar el juicio de partición, con menor razón aún podría serlo la de algún heredero de aquellos causantes, como ocurre en la especie. b).- La exigencia impuesta por el tribunal es absolutamente imposible de cumplir por su parte. Esta exigencia escapa a sus posibilidades atendido que dicho trámite sólo puede realizarlo una persona que invoque la calidad de heredero según dispone el artículo segundo de la Ley N°19.903, que transcribe. Por otra parte, esta exigencia en la práctica significa que la realización del proceso de partición quedaría entregada al arbitrio y voluntad de los herederos del comunero fallecido, los que en este caso sólo tienen, en conjunto con la cónyuge sobreviviente, el 25% de los derechos sobre el inmueble cuya partición se solicita, y sobre el cual dichos herederos usufructúan en forma exclusiva y gratuita desde hace más de 30 años. c).- La falta de citación de algún comunero sólo acarrea la inoponibilidad de la designación a éste. Al respecto el recurrente invoca nuevamente la obra del Profesor Somarriva, que en síntesis indica que al no citarse a uno de los comuneros al comparendo de nombramiento del partidor ha faltado el consentimiento de éste para su designación, siéndole inoponible el acto por falta de concurrencia, pero inatacable para aquellos que concurrieron a dicho comparendo. d).- La sentencia impugnada ampara la mala fe de los dem
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Punta Arenas, doce de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, el abogado don Rolando Lizana Hartgen, por la parte demandante en los autos sobre Designación de Juez Partidor, Rol N°1691-2018, caratulados “SAAVEDRA CON SAAVEDRA”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, viene en interponer un Recurso de Apelación, en contra de la sentencia de fecha 3 de abril de 2020, que rechazó
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