SIN INFORMACION

ARCOS/BARRIENTOS

Rol

Fecha

12 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Con fecha dieciocho de enero del presente año, comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado don JUAN JOSE ARCOS SRDANOVIC, cedula de identidad N°8.731.784-6, domiciliado para estos efectos en calle Señoret N°230, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo un recurso de protección en representación de doña YANETT ALEJANDRA COYOPAE HUANEL, chilena, casada, cedula de identidad N°16.065.395-7, quién le ha otorgado el poder que se acredita en autos. Recurre de protección en contra de doña CECILIA DEL CARMEN BARRIENTOS LEIVA, chilena, casada, cedula de identidad N° 9.270.526-9, domiciliada en Cabo de Hornos N° 0582, de esta misma ciudad. En cuanto a los hechos señala que el día domingo 10 de enero del presente año, en el domicilio de los padres de su representada, ubicado en Cabo de Hornos N°0593, de esta ciudad,- lugar en el que reside ella y su familia de viernes a domingo-, su padre preparaba en el patio de dicho domicilio una carne a la parrilla, y en esas circunstancias puso un poco de música a un nivel razonable y en un horario permitido (14:00 horas), no más allá de 30 minutos, entendiendo que todas o la mayoría de las personas que se encontraban en ese minuto en el domicilio son adultos, por lo tanto, personas con el suficiente criterio para no estar realizando alguna actividad indebida, o causando ruidos molestos, ya que se trata de una familia en el cotidiano vivir. En esa línea, relata que a eso de las 15:00 horas, llega Carabineros de Chile, al domicilio señalado, indicando que existía una denuncia por ruidos molestos, es así, que Carabineros, trata de constatar dicha situación, la cual no era cierta, y ellos mismos lo confirman. Agrega, a continuación, que la recurrida doña Cecilia Barrientos Leiva, en un grupo de WhatsApp de los vecinos del sector, infiere una serie de acusaciones injustas y amenazas, denostando a su representada, su cónyuge y/o sus padres, comunicando que había fotografiado la placa patente del vehículo del matrimonio par

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, la acción u omisión calificada de ilegal y arbitraria que expone la parte recurrente, y que sería vulneratoria de garantías constitucionales, la explica estar constituida por los siguientes hecho

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, doce de marzo de dos mil veintiuno. Vistos Con fecha dieciocho de enero del presente año, comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado don JUAN JOSE ARCOS SRDANOVIC, cedula de identidad N°8.731.784-6, domiciliado para estos efectos en calle Señoret N°230, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo un recurso de protección en representación de doña YANETT ALEJANDRA COYOPAE HU

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