SIN INFORMACION

GIL/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

12 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Que comparece don Manuel Alejandro Umaña Venegas, abogado en representación de doña NORMA GIL BARREIRO, médico cirujano, y de su hija menor de edad, AMANDA MARÍA MONTESINO GIL, ambas con domicilio en calle Santos Dumont N° 815, departamento 503, comuna de Recoleta; de nacionalidad cubana, quienes interponen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración denunciando una privación ilegal y arbitraria de sus los derechos garantizados en el artículo 19 en sus números 2 y 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que no ha admitido a su solicitud de residencia definitiva. Funda su acción en que la recurrente doña Norma Gil Barreiro actualmente se desempeña como médico en un CESFAM Lo Franco, en Quinta Normal. Explica que en tiempo y forma realiza el trámite para solicitar Residencia Definitiva, el día 13 de septiembre del 2019, (número de solicitud 1321222), debido a que su visa vencía el día 26 de octubre del 2019. Precisa que después de siete meses, la señora Norma recibió un correo electrónico el viernes 3 de abril de 2020, en donde le informan que su solicitud no es acogida a trámite porque el documento de Antecedentes Penales del país de origen se encontraba sin la debida legalización o apostillado, dándole un plazo de 5 días para presentar un nuevo documento. Sin embargo, indica que el documento presentado fue emitido en el país de origen, con la respectiva estampilla y timbres; cuenta con timbre del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba y del Consulado de Cuba en Chile. Así mismo fue legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en Chile. Afirma que la recurrente, al no tener cómo revisar el documento que efectivamente había recibido Extranjería para conocer cómo había sido escaneado por funcionarios de ChileAtiende, donde realizó el trámite, decidió cumplir con esta resolución y obtener un nuevo Certificado de Antecedentes Penales. Aclara que, no obstante, en esa fecha estaba

Fundamentos

Considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Sobre la existencia del acto que motiva la interposición del recurso no existe discusión, constando además en autos copia de correo electrónico que remitió la recurrida a la actora con fecha 9 de octubre del 2020, oportunidad en que se le informó: “Solicitud tiene una resolución del 100% pero no es acogida a análisis bajo el argumento de que sus Antecedentes Penales no están apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.” Tercero: En primer término, en relación a la negativa fundada en el documento precedentemente expuesto, la recurrida informó que cotejado con el certificado de antecedentes penales que se acompañó en la presente acción constitucional, la autoridad migratoria pudo confirmar que el haber declarado inadmisible la solicitud de la señora Gil, por incompleta o insuficiente, se encontraba ajustada a derecho, pero susceptible de ser subsanada. Puntualiza que el documento que se registró en el expediente administrativo de la actora, no contaba con la debida legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en Chile, faltando dicho último paso, razón por la cual la autoridad administrativa no podía darle valor al certificado de antecedentes penales emitido en Cuba y que acompañara la recurrente en este arbitrio constitucional. No obstante, lo anterior, la autoridad administrativa reconoció que la decisión recurrida se debió a un problema tecnológico, por cuanto los funcionarios de ChileAtiende, quienes eran los encargados de ingresar la solicitud y escanear los documentos de los extranjeros, impidieron involuntariamente, que se capturara el sello de legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que se encontraba al final del documento. Así, la autoridad admitió que, si bien primitivamente recibió un documento que a simple vista parecía

Fallo

fallo de protección de esta Corte, en causa Rol N° 25817-2020, de fecha 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la Ley N° 19.880 para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Sobre la existencia del acto que mo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno. A los escritos folios 12 y 13: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Que comparece don Manuel Alejandro Umaña Venegas, abogado en representación de doña NORMA GIL BARREIRO, médico cirujano, y de su hija menor de edad, AMANDA MARÍA MONTESINO GIL, ambas con domicilio en calle Santos Dumont N° 815, departamento 503, comu

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