SIN INFORMACION

BALBOA/DÍAZ

Rol

Fecha

12 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Cristián Patricio Uribe Soto, Abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.438.741-1, he interpone recurso de protección en favor de Christian Marcelo Balboa Thomassen, cirujano dentista, Cédula Nacional de Identidad y Rol Único Tributario Nº 8.676.177-7, ambos domiciliados para estos efectos calle Errázuriz N° 840, primer piso, oficina 1, Punta Arenas y en contra de PAOLA ALEJANDRA VERA HARO, ignora profesión u oficio, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.953.320-1, y en contra de MAURICIO JAVIER DÍAZ ARAVENA, chileno, cirujano dentista, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.051.898-8, ambos domiciliados en Avenida España Nº 1349, comuna de Punta Arenas. Denuncia que los recurridos han perturbado, amenazado y conculcado derechos fundamentales de su representado, específicamente las del artículo 19 Nº 1, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que su representado es socio de la sociedad de responsabilidad limitada “Sésnic, Balboa y Rojas Limitada”, la que se dedica a la prestación de servicios odontológicos y es dueña de un inmueble ubicado en Avenida España Nº 1349, cuyo título de dominio rola en el Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, propiedad habilitada como Clínica Odontológica, denominada “Centro Odontológico España”. Señala que la mencionada clínica, se encuentra distribuida en piezas independientes, conformadas por 4 boxes de atención dental, uno de los cuales en el que desarrolla sus labores profesionales como cirujano dentista. Pide tener presente que uno de los socios de la indicada sociedad “Sésnic, Balboa y Rojas Limitada”, el señor Fernando Rojas Águila, celebró con fecha 1 de marzo de 2020 un contrato de arriendo del Box Dental N°3, con la “Sociedad Mauricio Díaz y Compañía Limitada” para que el recurrido don Mauricio Díaz atienda a sus pacientes, y quien trabaja junto a su cónyuge doña Paola Vera Haro, que desempeña la función de sec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional para ser ejercitada en un procedimiento de urgencia, informal, inquisitivo, unilateral, breve y concentrado con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto arbitrario e ilegal en que el recurrente funda su recurso lo hace consistir en agresiones verbales y amenazas emitidas por los recurridos en su contra, la destrucción de bienes muebles de su oficina y dañ

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, doce de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Cristián Patricio Uribe Soto, Abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.438.741-1, he interpone recurso de protección en favor de Christian Marcelo Balboa Thomassen, cirujano dentista, Cédula Nacional de Identidad y Rol Único Tributario Nº 8.676.177-7, ambos domiciliados para estos efectos cal

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