YOLANDA DEL TRANSITO DIAZ ARANGUIZ CON BERTA DEL CARMEN DÍAZ ARANGUIZ
Rol
Fecha
12 de marzo de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos decimonoveno a vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que con el duplicado de certificado de posesión efectiva emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que esta Corte tuvo por acompañado con citación por resolución de uno de febrero pasado, sin que fuera objetado, ha quedado acreditado que la demandante tiene la calidad de heredera respecto de la herencia quedada al fallecimiento de don Adrián Jesús Díaz Ulloa, calidad que también detentan Berta del Carmen, Luis Alberto, José Adrián y Ana Rosa, todos de apellidos Díaz Aránguiz. Asimismo, consta de dicho documento que otras seis personas, allí mencionadas, cedieron sus derechos hereditarios a la demandada, Berta del Carmen Díaz Aránguiz, y que la herencia recae sobre un inmueble ubicado en comuna de Buin, inscrito a fojas 1273 N°1662 del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de esa comuna y los bienes muebles que allí se indican. Segundo: Que asimismo, con el mérito del certificado a que se hace referencia en el considerando anterior ha quedado establecido que la demandante tenía una onceava parte de los derechos sobre el inmueble materia de autos, de manera que, habiéndose acreditado que éste se vendió por la demandada el 30 de octubre del año 2013 y que el precio fue de 1.371 Unidades de Fomento, equivalente a esa época a la suma de $31.784.003, es posible tener por acreditado el daño emergente sufrido por la actora al no haber recibido de la demandada la parte que le correspondía, esto es, la suma de $ 2.889.544, por lo que se acogerá la demanda a este respecto, haciendo presente que no se otorgará la suma antes indicada por el daño emergente sufrido sino la cantidad de $2.889.444 por ser esta última la solicitada en la demanda. Tercero: Que, por su parte, también se encuentra acreditado en autos la concurrencia del daño moral sufrido por la actora, con los antecedentes incorporados a la causa, que dan cuenta que debió accionar en contra de la demandada, quien además es su hermana, solicitando la declaración de nulidad absoluta de la venta del inmueble de autos que don Adrián Jesús Díaz Ulloa, padre de ambas, hiciera a esta última, obteniendo por sentencia ejecutoriada dicha declaración. Sin embargo, dado que no logró la restitución del inmueble por haberlo transferido aquélla a un tercero, debió accionar nuevamente para obtener ahora la parte del precio que le correspondía sobre el bien, circunstancias todas que desde luego importan una aflicción o sufrimiento para la demandante que debe ser resarcido, derivado no solo de la demora en la reparación, sino que además, de haber permanecido tanto tiempo confrontada con su familiar, daño que este tribunal regula prudencialmente en la suma de dos millones de pesos. Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, escrita a fojas 69 y siguie
Fallo
fallo en alzada con excepción de los considerandos decimonoveno a vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que con el duplicado de certificado de posesión efectiva emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que esta Corte tuvo por acompañado con citación por resolución de uno de febrero pasado, sin que fuera objetado, ha quedado acreditado que la demandante tiene la calidad de heredera respecto de la herencia quedada al fallecimiento de don Adrián Jesús Díaz Ulloa, calidad que también detentan Berta del Carmen, Luis Alberto, José Adrián y Ana Rosa, todos de apellidos Díaz Aránguiz. Asimismo, consta de dicho documento que otras seis personas, allí mencionadas, cedieron sus derechos hereditarios a la demandada, Berta del Carmen Díaz Aránguiz, y que la herencia recae sobre un inmueble ubicado en comuna de Buin, inscrito a fojas 1273 N°1662 del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de esa comuna y los bienes muebles que allí se indican. Segundo: Que asimismo, con el mérito del certificado a que se hace referencia en el considerando anterior ha quedado establecido que la demandante tenía una onceava parte de los derechos sobre el inmueble materia de autos, de manera que, habiéndose acreditado que éste se vendió por la demandada el 30 de octubre del año 2013 y que el precio fue de 1.371 Unidades de Fomento, equivalente a esa época a la suma de $31.784.003, es posible tener por acreditado e
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San Miguel, doce de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos decimonoveno a vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que con el duplicado de certificado de posesión efectiva emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que esta Corte tuvo por acompañado con citación por resol
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