ROJAS/CONSULTORA AINILEBU SPA
Rol
Fecha
12 de marzo de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En Rol de esta Corte N°12-2021, que incide en causa R.I.T. M-166-2020, sobre despido indebido y cobro de prestaciones laborales, sustanciada en procedimiento monitorio ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, con fecha once de enero de la anualidad en curso, se pronunció sentencia por la Sra. Jueza Titular de ese tribunal, doña Inge Müller Méndez, en la que rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas, deducida por don FRANCISCO ANDRÉS ROJAS SANDOVAL, en contra de CONSULTORA AINILEBU SpA, representada legalmente por don Héctor David Gustavo Contreras Peralta, y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA, representada por don Omar Rashid Sabat Guzmán, ordenando, además se remitieran los antecedentes al Ministerio Público para la investigación de hechos posiblemente constitutivos de delito y de sus partícipes. En representación del demandante, el defensor laboral, don Cristian Cousiño Hidalgo, interpuso recurso de nulidad en contra del aludido fallo, invocando una misma causal inspirada en el artículo 477 del Código del Trabajo, pero encauzada por dos vertientes diversas, a saber: una principal, que guarda relación con el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, y otra subsidiaria, ligada a los artículos 162 inciso primero y 454 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en todos casos, consistente en la imputación de “haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Con fecha 9 de marzo de los corrientes tuvo lugar la audiencia verificada en plataforma virtual, con la asistencia del abogado singularizado por el recurrente, mientras por la empresa citada compareció el letrado don Álvaro Barra, para culminar con don Eric Villegas, por la mentada entidad edilicia, tras cuyos alegatos quedó la causa en estado de pronunciar el acuerdo que a continuación se transcribe. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como presupuesto básico, no puede obviarse que la nulidad laboral tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende del tenor de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo cual estará determinado por la (s) causal (es) que haya (n) sido invocada (s) al efecto. Ha de recordarse, asimismo, que esta herramienta procesal posee un carácter extraordinario, condición que queda en evidencia merced a la excepcionalidad de los presupuestos sobre cuya base se edifica cada uno de los aludidos capítulos de invalidación empleados, lo cual obedece esencialmente al fin perseguido por ellos y que trae aparejado un impacto directo en el ámbito de la competencia material de los tribunales superiores, cuya revisión queda constreñida por los mismos, imponiendo, por ende, a quien recurre el deber de ser preciso en el fundamento con que dota a aquellos que ha escogido someter al criterio jurisdiccional. Por ello es que se caracteriza a éste como un recurso de derecho estricto, que ha de ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, quedando su procedencia siempre limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnadas, en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas por la ley y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito pertinente en cuanto al modo en que se interponen esas causales, en este caso, una en subsidio de la otra; lo cual determinará el orden del examen a realizar en esta sentencia. I.- En cuanto a la causal amparada en el artículo 477, en lo que dice relación con el artículo 160 N°7, ambos del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en lo que incumbe a este capítulo único de anulación invocado por el recurrente (por lo que resulta válido no sólo para su arista principal, sino también para la subsidiaria del mismo), es menester no perder de vista que al apoyarse en la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, le informa un carácter estricto y netamente jurídico, motivo por el que se encuentra impedido este tribunal revisor de modificar los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia del “a quo”. Además, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el yerro puede manifestarse de alguna de las siguientes formas: mediante la contravención formal del texto legal, a través de su interpretación errónea o mediante el despliegue de una falsa aplicación de ella. TERCERO: Que, bajo esa orientación, debe patentizarse que el núcleo esencial de la anomalía que se acusa de modo principal producida en el fallo, radica en síntesis en la atribución al tribunal de haber resuelto desestimar la demanda formulada, dando por justificada la causal de despido citada en la carta respectiva, pero sin especificar la obligación contractual incumplida, o bien, con abierta discordancia en relación con los hechos fundantes que se tuvo por asentados, los que se reputan más bien prop
Fallo
fallo del tribunal “a quo”. Sobre este tópico se ha reseñado, en suma, que el artículo 162 inciso primero del citado código se refiere a la carta de despido, expresando que este instrumento debe contener la (s) causal (es) y los hechos en que se funda (n), lo cual vuelve a tener por basamento la cualificación del sistema de despido en vigor en nuestro país (estabilidad relativa del empleo), así como el afianzamiento del respeto de la dignidad del trabajador y del debido proceso como garantía asegurada, que se recoge en el artículo 454 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en que se prescribe que no pueden alegarse en el juicio hechos distintos a los consignados en la carta de despido. UNDÉCIMO: Que, desde la perspectiva apuntada, se remarca que el análisis del tribunal debe centrarse en determinar si los hechos descritos en la carta de despido son claros o si hay insuficiencia en ellos, ulterior caso en que malamente podría estimarse configurada la causal esgrimida, al tratarse de una exigencia impuesta por el legislador al empleador. Empero, se denuncia que la magistrada de la instancia habría agregado en su resolución la mención de una serie de elementos no indicados en esa carta, teniendo pese a ello por asentada la causal que se invocó. Inclusive resalta el recurrente haberse rendido prueba ajena a la descripción contenida en ese instrumento para tal configuración, sin que se estuviera ante hechos que fueran parte del mismo. Se censura así que la comunicación no ind
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C.A. de Valdivia Valdivia, doce de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En Rol de esta Corte N°12-2021, que incide en causa R.I.T. M-166-2020, sobre despido indebido y cobro de prestaciones laborales, sustanciada en procedimiento monitorio ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, con fecha once de enero de la anualidad en curso, se pronunció sentencia por la Sra. Jueza Titular de ese trib
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