EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A/ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
12 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Alan Sherwin Lagos, ingeniero civil y Juan Eduardo López Quintana abogado, ambos en nombre y representación de EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. (antes Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial) (“Enex”), persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida del Cóndor Sur, número 520, piso 4, Comuna de Huechuraba, Ciudad de Santiago, y para estos efectos en calle Iquique 6.000 de Antofagasta, quienes deducen Reclamo de Ilegalidad Municipal contemplado en el artículo 151 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (“LOCM”) en contra del Decreto Nº2106 (“el Decreto de Rechazo”), emitido por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA con fecha 18 de noviembre de 2019, que rechazó el Reclamo de Ilegalidad deducido por la recurrente en contra del Decreto N°1734/2019 de fecha 24 de septiembre de 2019 (“el Decreto de Traslado”), que dispuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”), el traslado de los depósitos de combustibles de la Planta COMAP ubicados en calle Iquique N°6.000 de la ciudad de Antofagasta. Se refiere en forma previa a los requisitos de admisibilidad de su recurso y luego, en cuanto a los hechos que lo motivan, que son los siguientes: A. La distinción entre la Planta COMAP y otras ex instalaciones de combustibles en la ciudad de Antofagasta. Que las empresas Enex y Copec tienen en la ciudad de Antofagasta una planta de almacenamiento de combustibles (“Planta COMAP1”) en actual funcionamiento. Lo que se debe aclarar, y que es fundamental para la resolución de esta acción judicial, es la distinción entre las siguientes instalaciones de almacenamiento de combustibles: ( Planta COMAP. ( Ex Planta Codelco. ( Ex Planta ESSO. Mientras la Planta COMAP se encuentra ubicada en calle Iquique N°6.000, la ex Planta Codelco -actualmente fuera de operación- se encontraba en calle Iquique N°5.186. Finalmente, la ex Planta ESSO, tambié
Fundamentos
considerando que tanto el Decreto de Traslado como el Decreto de Rechazo asumen -y así también ocurre con las autoridades sectoriales e incluso con la Contraloría General de la República- que se trata de las mismas instalaciones. Que a tal punto llega la creencia de que se trata de la misma instalación, que el Decreto de Traslado, así como el Decreto de Rechazo hacen referencia a antecedentes correspondientes a la ex Planta Codelco como fundamento del traslado de la Planta COMAP. Que lo anterior resulta inaceptable, pues no es posible que se pretenda fundamentar una decisión de la envergadura de la materia discutida en base a supuestos fácticos errados. B. Antecedentes, ubicación actual y traslado futuro y voluntario de la Planta COMAP. Que sin perjuicio de lo anterior, y como fue manifestado ante la I. Municipalidad de Antofagasta, durante el largo periodo de funcionamiento (más de 60 años), la Planta COMAP ha cumplido con toda la normativa y regulación sectorial, especialmente con las disposiciones de seguridad de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud y ha realizado los mejores esfuerzos por desarrollar su actividad en armonía con la ciudad de Antofagasta y sus habitantes. Que en cuanto a la ubicación de la Planta COMAP, de acuerdo a las imágenes que se acompañan, se encuentra en un sector industrial, donde no existen vecinos residenciales; y por lo mismo, no es posible que se cumpla el requisito previsto por la norma legal invocada por la I. Municipalidad de Antofagasta, referida a daño o molestias a los vecinos. Que adicionalmente, y como es de público conocimiento, la Planta COMAP será cerrada y las operaciones que en ella se realizan serán trasladas a la ciudad de Mejillones, a una planta copropiedad de las empresas Copec, Enex y Esmax, destacando que la copropiedad de plantas de combustibles es la política en la industria de la distribución de combustible, no solo local, sino mundial. Que el cumplimiento íntegro del traslado no ha sido posible debido a la demora en la obtención de los permisos para la instalación y operación del terminal marítimo de dicha planta, lo que fue calificada ambientalmente favorable el año 2018. Que sin perjuicio de lo anterior el Decreto de Traslado, que cita una serie de documentos a los cuales no han tenido acceso por no venir adjuntos al mismo y por no ser de previo conocimiento de esa parte, ordena que el traslado se debe producir dentro del plazo de un año, y como fue manifestado en sede municipal, no coinciden en absoluto con la decisión adoptada, por considerar que adolece de una serie de vicios de ilegalidad. C. El traslado de la Planta COMAP ya ha sido debatido con anterioridad. Afirma que el traslado de la Planta COMAP ha sido debatido con anterioridad siendo la discusión siempre resuelta en favor de la mantención de las instalaciones en su ubicación actual; y cita al respecto: ( Causa Rol 22-2004: se acogió recurso de protección d
Fallo
por tanto, de un vicio de legalidad que resulta gravísimo considerando que el legislador impuso un cierto estándar de motivación, representado en la existencia de dos informes de autoridades sectoriales que se deben pronunciar sobre determinadas hipótesis; los efectos del ejercicio de esta facultad se traducen en un acto de contenido desfavorable y sumamente gravosos. Por ende, tales informes deben ser ponderados para efectos de adoptar una decisión debidamente motivada. Que sin embargo, de las conclusiones reproducidas en el Decreto de Traslado no constan que existan antecedentes referidos a los daños o molestias causados a los vecinos. El Oficio (Seremi de Salud) N°0349 de fecha 06 de abril de 2018: Se trata de información referida a la ex Planta Codelco, sin perjuicio de que hace referencia a “con domicilio para estos efectos en calle Iquique N° 6.000” dado que en esa época la Planta era operada por Shell. El Oficio (Seremi de Vivienda) N°509 de fecha 25 de abril de 2019: Simplemente señala que corresponde a la I. Municipalidad aplicar las medidas que se estimen pertinentes. El Oficio (Seremi de Salud) N°989 de fecha 04 de julio de 2019, se trata de un documento que se limita a reiterar una calificación de “Molesta”. En definitiva, mientras el Oficio N°0349 incurre en una imprecisión fáctica, el Oficio N°509 carece de conclusiones y el Oficio N°989 solo reitera una determinada calificación técnica de acuerdo con la cual la Planta COMAP solo eventualmente puede ocasiona
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Antofagasta, doce de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Alan Sherwin Lagos, ingeniero civil y Juan Eduardo López Quintana abogado, ambos en nombre y representación de EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. (antes Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial) (“Enex”), persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida del Cóndor Sur, número 520, piso 4, C
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