7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS ENRIQUE CANEDO BALDEON

Rol

Fecha

12 de marzo de 2021

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT N° 85-2020, RUC N° 1900010341-4, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se condenó a LUIS ENRIQUE CANEDO BALDEÓN como autor del delito de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado, en grado de tentativa, a la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, y accesorias legales. La pena fue sustituida por la pena de libertad vigilada intensiva. En contra de este fallo la defensa del condenado y el Ministerio Público han deducido recurso de nulidad. La defensa funda su arbitrio, en primer lugar, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 342 letra c), y 297, del mismo código. En segundo lugar, en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El Ministerio Público en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 440 Nº 1, 449 Nº 1 y 450, todos del Código Penal. Con fecha veintitres de febrero del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados, tanto la defensa como el Ministerio Público.

Fundamentos

Considerando: en cuanto al recurso de nulidad de la defensa Primero: Que el recurso de nulidad de la defensa se sustenta en primer lugar en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342, del artículo 297 del mismo cuerpo legal. La defensa fundamenta la primera causal de nulidad que invoca en que el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal indica que la sentencia deberá hacer una “exposición CLARA, LÓGICA Y COMPLETA de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron (sic) ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Luego agrega que “en este contexto, cabe tener presente que si bien la causal invocada es aplicada en el escenario de que la libre apreciación de la prueba no puede entrar en contradicción con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, precisamente en este punto, el artículo 297 del Código Procesal Penal establece límites a la valoración, lo cual se traduce en la invalidación de la sentencia cuando se infringieren dichos límites. En el caso concreto, el principio de la lógica, en particular el principio de razón suficiente que en la lógica pura, afirma que todo juicio para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Esta razón es suficiente cuando basta por si sólo para servir de apoyo completo a lo enunciado. Entendemos además que en la sentencia hay una grave infracción al principio de corroboración por cuanto mi representado es condenado con la sola declaración de la víctima como prueba directa que lo incrimina en los hechos, las declaraciones de los otros tres testigos funcionarios policiales son solo al tenor de las declaraciones de la víctima y no hay otros medios de prueba independientes que corroboren su versión”. Después de cuestionar el reconocimiento fotográfico y la declaración de la víctima, se refiere al análisis del video del día de los hechos, concluyendo que “no puede ser suficiente para el Tribunal la sola declaración de la víctima para condenar a mi representado por un delito tan grave como lo es el delito de robo en lugar habitado y estimamos que de acuerdo al artículo 340 del Código Procesal Penal el tribunal no puede haber llegado a la convicción más allá de toda duda razonable, con elementos de prueba tan escasos y sin elementos probatorios de corroboración externa”. Solicita a esta Corte que se tenga por presentado recurso de nulidad por la causal invocada, que se declare la nulidad de la sentencia y el juicio oral, se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y ordene que tribunal no inhabilitado disponga la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Que la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, establece los motivos absolutos de nulidad del juicio y de la sentencia, en este úl

Fallo

fallo la defensa del condenado y el Ministerio Público han deducido recurso de nulidad. La defensa funda su arbitrio, en primer lugar, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 342 letra c), y 297, del mismo código. En segundo lugar, en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El Ministerio Público en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 440 Nº 1, 449 Nº 1 y 450, todos del Código Penal. Con fecha veintitres de febrero del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados, tanto la defensa como el Ministerio Público. Considerando: en cuanto al recurso de nulidad de la defensa Primero: Que el recurso de nulidad de la defensa se sustenta en primer lugar en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342, del artículo 297 del mismo cuerpo legal. La defensa fundamenta la primera causal de nulidad que invoca en que el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal indica que la sentencia deberá hacer una “exposición CLARA, LÓGICA Y COMPLETA de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron (sic) ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Luego agreg

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Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En este proceso RIT N° 85-2020, RUC N° 1900010341-4, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se condenó a LUIS ENRIQUE CANEDO BALDEÓN como autor del delito de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado, en grado de ten

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