SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCIÓN INTERPUESTO EN FAVOR DE ARMANDO OSORIO PINTO CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

12 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 28 de diciembre de 2020, se presenta la abogada Carmen Gloria Luna Leal, en representación de Armando Enrique Osorio Pinto, dependiente, con domicilio para estos efectos en Parcela 25, de la comuna de La Serena, y deduce recurso de protección en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Institución de Salud Previsional, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado N°5240, Edificio Torre del Parque Dos, piso 7, Las Condes, Región Metropolitana. Expresa que la acción ilegal y arbitraria cometida por la recurrida consiste en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en su contrato de salud, de su hijo recién nacido, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, hecho que se verificó el día 16 de diciembre de 2020. Manifiesta que lo anterior constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución señala en los numerales 2o, referido a la igualdad ante la Ley; 24° el derecho a propiedad en sus diversas especies y 9o inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Afirma que el actuar de la emplazada no tiene fundamento legítimo, desde que la norma que le servía de sustento, artículo 38 ter de le ley 18.933, fue derogada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en causa Rol N° 1710-10, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010. Solicita, previa las citas legales, que se acoja el recurso declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo o lo que es lo mismo, y para guardar estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse una multiplicación, equivale a aplicar solamente el precio base del plan, todo con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, legalmente emplazada, a folio 5 y con fecha 28 de enero de 2021, la Isapre recurrida evacuó el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección con costas. Reconoce la incorporación de una nueva carga familiar, refiriendo que antes de esto se consideraba un factor de su grupo familiar de 1.35 y luego, mediante FUN N° 351748612 el factor de grupo familiar es 3.15- y el precio Ges de 2.22 UF, quedando la cotización pactada en 5.5 UF. Agrega que el acto impugnado como ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque se trata de una carga legal cuyo reconocimiento expreso se encuentra en el artículo 199 DFL 1/2005, que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbi

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Osorio Pinto, Armando Enrique Isapre Cruz Blanca S.A. Recurso de Protección Rol N° 1947-2020 La Serena, doce de marzo de dos mil veintiuno VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 28 de diciembre de 2020, se presenta la abogada Carmen Gloria Luna Leal, en representación de Armando Enrique Osorio Pinto, dependiente, con domicilio para estos efectos en Parcela 25, de la comuna de La

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