VALDERAS/SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI
Rol
Fecha
12 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, con fecha 30 de diciembre de 2020, comparece Mónica Andrea Alvarado Briceño, abogada, a favor de Josselyn Paulina Valderas Núñez, Técnico en Enfermería, domiciliada en la comuna de Frutillar, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra del SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI (continuador legal del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y del Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena dentro del territorio de competencia), por los hechos que expone en su libelo. Relata que el día 30 de noviembre de 2020, la recurrente fue notificada de la decisión de no prorrogar su designación a contrata, a contar del día 01 de enero de 2021, indicando como fundamento que ya no contaba con confianza legítima. Agrega que fue contratada el día 1 de diciembre de 2019 en su calidad de técnico en enfermería, grado 22, y mediante sucesivas contrataciones, la última de ellas hasta el 31 de diciembre de 2020, obedeciendo la primera contratación a un concurso público al cual llamó el servicio recurrido. Detalla que la actora, para ejercer sus funciones en el Hospital de Frutillar, trasladó su domicilio de Purranque a esa comuna; nunca tuvo ningún problema con los usuarios o colegas. Agrega que en el recurso de protección Rol 1431-2020 (que no fue acogido por haber perdido oportunidad durante su tramitación), se asentó que se dispuso su contratación desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2020, en los mismos términos que su contratación original. Alega que, conforme los últimos dictámenes de la Contraloría General de la República, la recontratación reiterada de funcionarios en empleos a contrata, transforma en permanente el vínculo con la administración, ya que existe la confianza legítima del servidor respecto a la necesidad de sus servicios, aun cuando se trate de renovaciones o prórrogas de empleos a contrata que se consul
Fundamentos
considerando: Primero: Que, para el análisis del presente arbitrio es necesario tener en cuenta, previamente, que el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona – por sí o a favor de otra- puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para el amparo necesario, cuando los derechos protegidos se sientan amagados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales de terceros, siendo la Corte de Apelaciones correspondiente quien debe adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. Segundo: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo primero del Código Civil - o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. Tercero: Que, son hechos pacíficos y no discutidos en el presente recurso que la recurrente se desempeñó en el Hospital de Frutillar, al ingresar al Servicio de Salud el 1° de diciembre de 2019, y al 31 de diciembre de 2020, cumplió un año y treinta días de desempeño efectivo en la institución, en forma contínua e ininterrumpida, siendo designada a contrata, y desvinculada de sus funciones desde el día 31 de diciembre pasado, por lo que debe tenerse presente que tuvo un desempeño de un año y treinta días en calidad de contrata, hasta que se produjo el término de sus funciones. Cuarto: Que, atendida la referida antigüedad en el servicio, estiman estos sentenciadores que no se generó la confianza legítima de mantenerse vinculada con el recurrido más allá de la señalada fecha de término de la contrata, circunstancia en la cual debe tenerse presente que la vigencia limitada de su nombramiento se encuentra en armonía con el carácter transitorio que el ordenamiento jurídico asigna a aquella categoría de cargos. Así, el artículo 3° de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, luego de definir la planta del personal de un servicio público como: “el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución”, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorios que se consultan en la dotación de una institución. Y posteriormente, en su artículo 10, el señalado texto legal, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, señala que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Quinto: Que, en relación a lo anterior, es menester consignar que, el acto impugnado, en lo
Fallo
por estas circunstancias, y porque además finaliza el intento de desvinculación ejercido por la recurrida en junio de 2020, corregido luego por su allanamiento al recurso de protección deducido en su oportunidad. Estima vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 en relación al N°16 inciso tercero y N°24, y solicita en definitiva: 1.- Dejar sin efecto la resolución RA N° 951/4941/2020 de fecha 27 de noviembre de 2020 dictada por el recurrido, 2.- Ordenar la reincorporación de su representada a sus funciones habituales en el Servicio de Salud Del Reloncaví, Hospital de Frutillar, 3.- Ordenar se dicten los actos administrativos correspondientes, por la autoridad facultada para hacer el nombramiento del Servicio de Salud Del Reloncaví, en el que se ordene la prórroga del empleo a contrata de su representada hasta el 31 de diciembre de 2021, 4.- Ordenar se paguen a su representada los emolumentos que se devenguen desde que se produzca el cese en sus funciones hasta su reintegro al Servicio de Salud Del Reloncaví, Hospital de Frutillar, 5.- Sin perjuicio, de las demás medidas que SSI tenga a bien determinar, y 6.- Con expresa condena en costas. Acompaña al recurso, copia digitalizada de la resolución RA N° 951/4941/2020 de fecha 27 de noviembre de 2020 dictada por el recurrido. A folio Nº5, se evacúa informe por el recurrido, quien previo a referirse al fondo, cita las normas del Estatuto Administrativo, que regulan el empleo a contrata, artículos 3° letra c), a
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, doce de marzo de dos mil veintiuno. Visto: A folio Nº1, con fecha 30 de diciembre de 2020, comparece Mónica Andrea Alvarado Briceño, abogada, a favor de Josselyn Paulina Valderas Núñez, Técnico en Enfermería, domiciliada en la comuna de Frutillar, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Repúbli
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