SEYLER/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
12 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS A folio 1, el día 23 de diciembre de dos mil veinte, comparece don Sebastián Eduardo Seyler Palomino, domiciliado en el sector rural Tauco, comuna de Chonchi, interponiendo recurso de protección en contra de don Julio Hugo Aliro Subiabre Andrade, doña Gladys Amelia Gertrudis Subiabre Andrade, doña Lorena Isabel Vega Báez, y en contra de doña Marlene de Lourdes Álvarez Macías, por los hechos que refiere en su libelo. Funda su acción, indicando que en septiembre de 2016, mediante escritura pública de compraventa y servidumbre, compró a doña Marlene Álvarez Macías, un inmueble rural, signado como Parcela Dos, de una superficie de cero coma cincuenta hectáreas, debidamente inscrito y con los deslindes que detalla. Agrega que en la misma escritura, la vendedora y recurrida Marlene Álvarez constituyó sobre la Parcela Uno de su dominio, una servidumbre de tránsito voluntaria y permanente en favor de su parcela, de una superficie aproximada de cero coma cero dos hectáreas. Explica que la servidumbre singularizada, le permite circular hasta el camino público, pero existen otros dos inmuebles entre el predio sirviente y el camino público, respecto de los cuales no se ha constituido servidumbre de tránsito, y es el lugar en el cual se verifican las acciones ilegales y arbitrarias desplegadas por los recurridos, que perturban y le privan del legítimo ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble del cual es dueño. Agrega, que uno de los inmuebles es de propiedad de los recurridos Julio Subiabre, Gladys Subiabre y Lorena Vega Báez, y el otro inmueble, contiguo al camino público, está inscrito a nombre de Gladys Subiabre y Marlene Álvarez. Precisa que la servidumbre de paso le permite transitar libremente desde su parcela hasta el predio inmediatamente colindante con el predio sirviente, y el deslinde entre ese predio sirviente y el predio inmediatamente colindante es un arroyo, en el cual tuvo que construir un puente para tránsito peatonal y vehicular. Agrega que
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra los vecinos dueños de los dos predios colindantes con el del recurrente, por cuanto éstos habrían cerrado el portón de acceso que lo comunica con el camino público, y obstruido con piedras, maderas y otros elementos el camino por el cual transita hacia y desde su domicilio. Esgrime que lo anterior constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera su derecho de propiedad, pues le impide el uso del único camino existente para llegar a su domicilio. CUARTO: Que los recurridos, en síntesis, niegan los hechos denunciados, señalando que no hay servidumbre alguna que grave el predio del cual son comuneros, el cual transita por el camino pero sin su permiso o autorización. Agregan que, en todo caso, dadas sus edades avanzadas y problemas de salud, no podrían haber incurrido en los hechos que se denuncian, como poner rocas o palos en el camino. Si bien reconocen tener un portón en el ingreso a su terreno, explican que deben mantenerlo cerrado para resguardar sus animales y sus siembras; y también reconocen que sueltan a sus animales para que éstos puedan beber agua. Agregan, que en todo caso, el actor tiene acceso o tránsito por otro camino distinto, al cual sólo faltaría hacer mejoras para dejarlo transitable, siendo en definitiva intención de éste procurarse un camino de servidumbre saltándose para ello el procedimiento legalmente establecido. Por su parte, la recurrida Marlene Álvarez, además de alegar la extemporaneidad de la acción, y la falta de derecho indubitado, esgrime la falta de legitimidad pasiva, al haber vendido la Parcela Uno en el año 2018, indicando no tener inmueble alguno en el sector el Tauco.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por estimar que en la especie ha existido una alteración del status quo imperante previo al cierre del portón y obstrucción del camino que va del predio de propiedad del recurrente al camino público o vecinal, privando a éste del libre acceso por dicho camino, sin que medie una resolución judicial que los habilite para actuar en la forma antedicha, en relación con la existencia de un uso previo diverso. II.- Que en consecuencia, se ordena a los recurridos Gladys Subiabre Andrade y Julio Subiabre Andrade retirar de inmediato cualquier elemento que dificulte injustificadamente la apertura y/o cierre del portón de acceso al camino público, y abstenerse en lo sucesivo de tirar o dejar cualquier tipo de material que dificulte o imposibilite el libre tránsito entre su propiedad y el camino público, bajo apercibimiento de ordenar el retiro de los cierres y/o candados, o lementos que obstruyan el libre tránsito, con auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de lo que pueda decidirse por un órgano jurisdiccional en un proceso de lato conocimiento, con mejores y más completos antecedentes. III.- Que se rechaza la acción respecto de las
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Puerto Montt, doce de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS A folio 1, el día 23 de diciembre de dos mil veinte, comparece don Sebastián Eduardo Seyler Palomino, domiciliado en el sector rural Tauco, comuna de Chonchi, interponiendo recurso de protección en contra de don Julio Hugo Aliro Subiabre Andrade, doña Gladys Amelia Gertrudis Subiabre Andrade, doña Lorena Isabel Vega Báez, y en contra de doña
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