JESSICA ALEJANDRA VILUGRÓN CARRILLO /SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCION Y OTRO
Rol
Fecha
11 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 185-2021 el abogado Ignacio José Sapiaín Martínez, con domicilio en calle Lemu 1143, San Pedro de la Paz, e interpuso recurso de protección a favor de Jessica Alejandra Vilugrón Carrillo, con domicilio en calle Segunda Longitudinal 145, Boca Sur y en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su Alcalde Audito Retamal Lazo, ambos con domicilio en calle Los Acacios 43, San Pedro de la Paz, y del Servicio de Salud Concepción, representado por el Director (S) Renato Medina Ramírez, ambos con domicilio en calle O'Higgins 297, Concepción, solicitando se declare admisible y se acoja para -en definitiva- declarar que se deben adoptar todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección sanitaria del afectado, ordenando la limpieza del predio colindante al SAR de Boca Sur ubicado en calle Segunda Transversal 457 disponiendo además su cierre perimetral. Señala, en síntesis, que el 03 de enero del año 2020 se constató que se mantiene en el lugar una zona de basurales que constituyen un vertedero clandestino ubicado en sitio eriazo junto al CESFAM y nuevo SAR de Boca Sur cuya dirección es calle Segunda Transversal 457. Dice que el foco de insalubridad se mantiene al día de interposición de este recurso, generando un grave riesgo para la salud de las personas, debido al gran número de roedores, descomposición de basuras y malos olores que afectan la calidad de vida de los vecinos, sobre todo la correcta atención sanitaria de los servicios de Atención Primaria de Salud. Indica que el artículo 1° en relación con la letra f) del Art. 3° de la Ley N° 18.695 impone a las municipalidades el deber de satisfacer las necesidades de la comunidad local, permitiendo el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, siendo una labor fundamental el hacerse cargo del aseo y ornato, lo que supone adoptar las medidas necesarias para impedir la creación de ver
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías- preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en que en el mes de enero del año 2021 se constató en la comuna de San Pedro de la Paz una "zona de basurales”, ubicada en un sitio eriazo contiguo a CESFAM y nuevo SAR Boca Sur, específicamente en calle Segunda Transversal N°457. Se alega que esto ha generado un problema de insalubridad que afecta la vida de los vecinos del sector por las distintas consecuencias que la acumulación de basura conlleva en el lugar indicado. Como consecuencia de esto, sostiene que se ha infringido la Ley Orgánica de Municipalidades y la normativa del Código Sanitario, así como la Ley General de Urbanismo y Construcción. Afirma, finalmente, la recurrente, que en virtud de estos hechos ha visto afectadas sus garantías constitucionales de derecho a la integridad física y psíquica, así como su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; 3°) Que informando los recurridos coinciden con la recurrente en cuanto a que efectivamente en el lugar señalado por ésta existía un micro vertedero de desechos domiciliarios producido por los vecinos del sector que concurren a botar basuras en el sitio eriazo a que se refiere esta acción constitucional. Sin embargo, la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz y el SEREMI de Salud coinciden también en que luego de tomar conocimiento de este recurso se efectuaron labores de limpieza en dicho sitio, extrayéndose todas las basuras que existían en él, acompañando fotografías para demostrar sus asertos; 4°) Que de la revisión de las fotografías mencionadas precedentemente se advierte que fue extraída la basura que existía en el sitio señalado por la recurrente, sin que el abogado de la parte recurrente, con posterioridad a lo informado por las recurridas haya desmentido sus afirmaciones; 5°) Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omi
Fallo
por tanto, mal podría haber incurrido en acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del recurrente, por lo que no hay en este caso, acciones u omisiones arbitrarias o ilegales de parte de su representado, que hayan producido privación, perturbación, o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos o garantías constitucionales del recurrente. Informó Juan Esteban Cáceres, abogado, en representación de la recurrida I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, señalando, en síntesis, que no es efectivo que dicho municipio haya incumplido gravemente su obligación de servicio, supuestamente desatendiendo la situación acusada por el recurrente. Dice que si bien se reconoce la existencia de un problema proveniente de la acumulación de basuras vertidas por vecinos del sector en cuestión, asegura que se han prestado servicios de limpieza de basura de forma reiterada por la municipalidad, en cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley 18.695 sobre labores de aseo y ornato de la comuna. De esta forma, se han realizado visitas en terreno por funcionarios de las Direcciones de Obras Municipales, Administración y Finanzas y Aseo y Ornato, a fin de constatar el problema y gestionar una rápida solución al mismo, lo cual ha significado implementar incluso varios operativos mensuales, con camiones, maquinaria pesada y operarios, con el objeto de retirar la basura
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, once de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 185-2021 el abogado Ignacio José Sapiaín Martínez, con domicilio en calle Lemu 1143, San Pedro de la Paz, e interpuso recurso de protección a favor de Jessica Alejandra Vilugrón Carrillo, con domicilio en calle Segunda Longitudinal 145, Boca Sur y en contra de la Municipalidad de San Pedro
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica