1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

SOTO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS

Rol

Fecha

11 de marzo de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-3-2020 del Juzgado de Letras de Letras de Puerto Varas, caratulados “Soto con Municipalidad”, en procedimiento ordinario por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol Corte Nº299- 2020, la parte demandada representada por la abogada Andrea Rosmanich Rojas, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 11 de septiembre de 2020 que acogió la demanda. Invoca como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, a saber, que la sentencia habría sido dictada con infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, señalando que la prueba acompañada en autos daría cuenta de que la contratación del demandante fue en virtud de convenios de prestación de servicios a honorarios. Agrega que, por lo demás, no se rindió prueba alguna de que estuviera sujeto a la dirección y control de la Directora del CESFAM o del DESAM, al contrario de lo razonado por la sentenciadora. En ese mismo sentido, refiere que la sentenciadora no se habría hecho cargo de la prueba que daría cuenta de que el actor habría estado inventando cobros de honorarios, lo que sería fundamental para entender la dinámica del término de contrato. De manera conjunta interpone el recurso en virtud de la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, a saber, que la sentencia se habría dictado con infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 1 y 4 de la Ley N°18.883, al estimar que el trabajador prestaba servicios en calidad de trabajador, cuando lo cierto es que habría prestado servicios en calidad de profesor de Educación Física del programa “Vida Sana” que era financiado con traspaso de fondos del Servicio de Salud del Reloncaví, por lo que no es una labor propia de la municipalidad, que justifique la calificación jurídica establecida en la sentencia. También refiere que se habría

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad es una vía de impugnación extraordinaria, de derecho estricto y formalista, lo que impone al recurrente el deber de ajustarse rigurosamente a las normas que lo regulan. Su naturaleza excepcional y extraordinaria determina que el legislador establezca de modo taxativo las causales de impugnación que lo hacen procedente, imponiendo al recurrente el deber de ajustarse estrictamente a ellas, de manera que siendo invocada una determinada causal el reclamante tiene el imperativo deber de explicar al Tribunal Superior de qué forma se ha producido la infracción que denuncia, de manera tal que si del examen del recurso no se constata nominativamente la infracción denunciada, el recurso deberá ser rechazado. El recurrente ha reprochado al sentenciador haber dictado la sentencia con infracciones contempladas en los artículos 477 y 478 letras b) y e) del Código del Trabajo en relación al artículo 479 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, analizada la causal de nulidad en estudio, es necesario subrayar que la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Se trata, en otras palabras, de fiscalizar que las razones probatorias vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. En consecuencia, esta causal parte del supuesto que toda la prueba ha sido analizada y que el sentenciador entrega las razones de su decisión probatoria, porque precisamente es dicho análisis lo que debe censurar el recurrente. La recurrente funda esta causal en que la sentenciadora no habría considerado y olvidó ponderar la amplia prueba de la demandada, documental y testimonial que incorporó su parte en la audiencia de juicio, esto es, ausencia de valoración de la prueba. En consecuencia, los fundamentos en que hace descansar la causal no guarda armonía con ella, pues lo que critica es una ausencia de valoración de la prueba, sin imputar infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, respecto de la causal en estudio, y a mayor abundamiento, para que sea eficiente una causal como la impetrada, es menester que se indique cuál de los elementos que componen el sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica fue infringido por el tribunal, esto es, si fue el de la lógica con sus principios de identidad, de contradicción, de razón suficiente y de tercero excluido; el de las máximas de experiencia o ‘reglas de la vida’; o el de los conocimientos científicamente afianzados; razonamientos que no se efectúan en parte alguna en el recurso de

Fallo

Por estas razones, esta causal debe ser rechazada. SEXTO: Que, finalmente, fundando la misma causal precedente, la recurrente sostiene en segundo lugar, que en su demanda el actor indica que las acciones que deduce son Nulidad de Despido, Despido Carente de Causal Legal y Cobro de Prestaciones Laborales, y en la parte petitoria del libelo pide expresamente se conceda en el caso de acogerse la demanda la aplicación de la sanción del artículo 162 inc. 7 del Código de Trabajo. Su contestó la demanda haciendo alusión a esta petición, solicitando su rechazo, y la sentencia en ningún considerando habría abordado esta materia y al haberse declarado la existencia de la relación laboral entre las partes, no se sabe si es aplicable el instituto de la nulidad del despido, y al no señalarlo ni en los considerando ni en la parte resolutiva, debiera entenderse que rechaza imponer la sanción del artículo 162 inc.7 del Código del Trabajo y que revisado lo resolutivo del fallo, ello no se encuentra presente, de modo que éste carece de resolución sobre este punto controvertido. Que teniendo a la vista la sentencia recurrida, se observa con claridad meridiana que en su considerando Undécimo, la sentenciadora luego de analizada la prueba, da por establecida la relación laboral entre las partes regida por el Código del Trabajo y consecuentemente declara procedente la aplicación de la sanción del artículo 162 inciso 5 ° del Código del Trabajo, exponiendo las razones que estimó oportunas al caso

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Puerto Montt, once de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En autos Rit O-3-2020 del Juzgado de Letras de Letras de Puerto Varas, caratulados “Soto con Municipalidad”, en procedimiento ordinario por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol Corte Nº299- 2020, la parte demandada representada por la abogada Andrea Rosmanich Rojas, deduce recurso de nulidad en

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