SIN INFORMACION

SÁEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PÚBLICA COSTA ARAUCANIA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece don HELMUTH MARTINEZ LLANCAPAN, Abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1303, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación de don LUIS AURELIO SAEZ ESCAMILLA, profesor, cédula de Identidad Nº 12.083.568-8, de su mismo domicilio e interpone acción constitucional de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PÚBLICA COSTA ARAUCANIA, Rut 65.154.272-3, representada legalmente por don PATRICIO SOLANO OCAMPO, desconozco profesión u oficio, o quien haga sus veces, ambos con domicilio en Calle Villagrán 212, comuna de Carahue, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la orden dada por la recurrida de diminución de los ingresos del recurrente, además conminándolo a restituir una suma de dinero por concluirse que los habría percibido indebidamente. HECHOS: Expone la recurrente que en mayo del año 2018, y virtud de la ley 21.040, se produce el traspaso de los establecimientos educacionales de la Municipalidad de Carahue, Nueva Imperial, Saavedra y Toltén, al Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía (SLEPCA), y con ellos se traspasó también el personal docente desde las Municipalidades respectivas al Servicio Local de Costa Araucanía, según lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno transitorio de la ley n° 21.040 ministerio de educación; subsecretaría de educación. Indica que no tuvo la opción de elegir el traspaso al SLEPCA, aceptando las condiciones que se comunicaron en ese momento, el que fue un traspasado sin solución de continuidad. Manifiesta que, luego del traspaso siguió realizando las mismas labores que realizaba en la Municipalidad de Saavedra; trabajo administrativo y técnico pedagógico. Actualmente trabaja como asesor técnico pedagógico de cuatro Establecimiento Educacionales de la Comuna de Nueva Imperial, Escuelas Básicas, además, a cargo del Sistema de Admisión Escolar. Señala el recurrente que, en reiteradas ocasiones envió correos electrónicos solicitando el pago

Fundamentos

considerando que el recurrente no influencia en el traspaso, así como también, no participando de forma alguna en los contenidos de su nombramiento, tales como su remuneración, carga laboral o labores a desempeñar. Por lo antes expuesto, pide se acoja el presente recurso, ordenando a la recurrida abstenerse de llevar a cabo la disminución de su sueldo o remuneración, así como también ordenando que no se le obligue a restituir suma alguna por supuestamente haber percibido una asignación de forma irregular, todo con expresa condenación en costas por el actuar infundado de la recurrida. Acompaña los siguientes documentos a su presentación: 1. Certificado de antigüedad laboral de mí representado. 2. Decreto traspaso. 3. Copia ficha médica de mi representado. Que mediante presentación de fecha 04 de enero del año dos mil veintiuno, evacuó su informe la recurrida Servicio Local De Educación Pública Costa Araucanía a través del abogado Fernando Lafont Campos, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas. Señala como antecedentes del recurso que, con fecha 06 de octubre de 2014, la Municipalidad de Saavedra mediante decreto alcaldicio N°997, otorgó al señor Luis Sáez Escamilla la Asignación de Administración de Educación Municipal en un 200% aplicada sobre la remuneración básica mínima nacional de enseñanza media a contar del 01 de septiembre de 2014. Con posterioridad el recurrente fue traspasado al Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía de conformidad a la ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública. Agrega que, mediante el Oficio Ordinario N°74 de fecha 27 de enero de 2020, el Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía (SLEPCA) solicitó a la Contraloría Regional de la Araucanía que emitiera un pronunciamiento acerca de la procedencia de mantener el pago del estipendio mencionado. Argumenta, en primer lugar, que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, pues no ha intentado amparar un derecho indubitado y no disputado, sino que pretende que la Ilustrísima Corte deje sin efecto la decisión adoptada por Contraloría y acatada por la recurrida, y se le reconozca el derecho a percibir la asignación de administración de educación municipal. Se trataría entonces de una cuestión de lato conocimiento, tendiente a obtener un juicio declarativo, ajeno a toda solicitud de restablecimiento de algún derecho amparado por nuestra Carta Fundamental. Seguidamente expone que hay ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en su actuar, pues únicamente adoptó las medidas ordenadas por el Contralor General de la República, dando cumplimiento al imperativo legal, en relación a que las decisiones y dictámenes de dicha entidad de control, en materias de su competencia, son obligatorias y vinculantes para los Servicios sometidos a su fiscalización. El incumplimiento de un pronunciamiento significaría la infracción de los deberes funcionarios. Entiende también que no es procedente respecto del recurrent

Fallo

en mérito de lo expuesto, pide tener por evacuado el informe y, en definitiva, rechazar el Recurso de Protección en todas sus partes con expresa condenación en costas. Acompaña la recurrida los siguientes documentos a su presentación: 1.Copia Dictamen N°45750/2020 de la Contraloría General de la República; 2. Copia oficio ordinario N°74 de 27 de enero de 2020 del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía; 3. Copia oficio ordinario N°565 de 04 de noviembre de 2020 Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía; 4. Copia Liquidación de remuneraciones mes de octubre de 2020 del señor Luis Sáez Escamilla; 5. Copia liquidación de remuneraciones mes de noviembre de 2020 del señor Luis Sáez Escamilla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado,

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C.A. de Temuco Temuco, once de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que comparece don HELMUTH MARTINEZ LLANCAPAN, Abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1303, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación de don LUIS AURELIO SAEZ ESCAMILLA, profesor, cédula de Identidad Nº 12.083.568-8, de su mismo domicilio e interpone acción constitucional de protección en contra del SE

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