SIN INFORMACION

SALAZAR/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 16 de septiembre del año 2020, comparece doña Daniela Alexandra Beltrán Tilleria, abogada, con domicilio para estos efectos en Vicente Pérez Rosales N° 01649 de Temuco, en representación de doña MARIA JOSE SALAZAR FUENTES, cédula de identidad N°17.585.192-5, Técnico de Nivel Superior en Enfermería, domiciliada en Calle Puesta de Sol N° 03640, Villa Antumalen de la ciudad y comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en favor de su representada, en contra del HOSPITAL REGIONAL DE TEMUCO DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA, representado legalmente por don Heber Rickenberg Torrejón, Administrador Público, cédula nacional de identidad N° 10.077.046-6, o quien le subrogue o haga sus veces, ambos con domicilio en Calle Manuel Montt N°115, de la comuna de Temuco, en relación al Ordinario N° 374, emitido con fecha 17 de Agosto del presente año, y recepcionado con fecha 19 de Agosto del 2020, en el cual se resolvió la no renovación del convenio que vinculaba a ambas partes, no obstante que su representada gozaba de fuero maternal previo a la emisión de la referida resolución. Funda el recurso en que su mandante ha sido trabajadora del Hospital Regional Doctor Hernán Henríquez Aravena de la ciudad de Temuco, quien ingresa a trabajar en la unidad de pacientes críticos (UPC), bajo la naturaleza jurídica de contratación a honorarios (convenio a honorario a suma alzada), ejecutando labores habituales de Técnico de Nivel Superior en Enfermería, desde 1 de Abril de 2020, renovándose inmediatamente al mes siguiente, ello hasta el 17 de Agosto de 2020 (fecha de emisión del Ord. N° 374 que informa su despido), dando cuenta de sus funciones, dinámica que se desarrolló continuamente hasta el día 24 de junio del año 2020, fecha donde fue corroborado su embarazo en el mismo Hospital recurrido, informando de inmediato a la jefatura directa. Agrega que con posterioridad al aviso dado el día 24 de junio de 2020, su representada presentó su certificado mé

Fundamentos

considerando NOVENO que: “El Hospital declara que dará cumplimiento a la normativa laboral vigente, de protección a la maternidad contenida en el Titulo II, Libro II Código del Trabajo, sin perjuicio de ejercer la facultad contemplada en el artículo 174. En el caso de los trabajadores sujetos a fuero maternal, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señalas en los numero 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”, concluyendo que resulta contradictorio la decisión del Servicio, puesto que en su propio convenio suscrito por ambas partes señala la prohibición de poner término al contrato estando con fuero maternal que es lo que ocurre en los hechos, y por lo cual es razón plausible para debatir y recurrir. Del mismo modo, resulta ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida porque además violenta el artículo 201 del Código del Trabajo, pues el cese de funciones sólo es posible en tanto se consiente la medida por el Juez del Trabajo competente, con conocimiento de causa, en un procedimiento contradictorio, conforme lo dispuesto en los artículos 159, 160, 174, 195, 198 y 201 del Código del Trabajo. De esta manera, se ve violentado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que con el acto calificado arbitrario se privó a la funcionaria del derecho a las remuneraciones por el periodo que debió desempeñarse y ser reincorporada, estimando que afecta el art. 19 Nº 24, numeral 2 del mismo artículo 19, y art. 19 nº1 inciso 2. En este caso, teniendo en consideración la situación de embarazo, donde la afectación en su fuero íntimo no sólo atañe a su persona de forma integral, sino también respecto del que está por nacer, el hijo de mi mandante. Por todo lo anterior, y luego de citas legales, solicita tener por interpuesta la presente acción de Protección en contra del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena de Temuco, representado por don HEBER RICKENBERG TORREJÓN, o quien le subrogue o haga sus veces, ya individualizado, en cuanto a la acción ilegal y arbitraria que este organismo ha tenido con ocasión de la emisión del ORD. 374 de fecha 17 de agosto de 2020, mediante el cual se determina no renovar el convenio que se venía ejecutando entre las partes, pese a que la servidora se encontraba embarazada y en pleno goce de su fuero maternal, lo cual se efectuó sin cumplir con lo dispuesto en el mismo convenio de prestación de servicio suscrito con mi mandante de fecha 27 de Abril de 2020, mediante la cual, se consigna que la funcionaria se encuentra amparada por el fuero maternal durante todo el tiempo que contempla el artículo 201 del Código del Trabajo, y sin cumplir con las formalidades legales dispuestas para el caso concreto; y en consecuencia, admitir este recurso a tramitación, y acogerlo en definitiva en todas sus partes, con expresa condenación en costas, restabl

Fallo

por estas contrataciones y teniendo presente que las mujeres embarazadas no pueden desempeñarse en instituciones de salud durante el periodo de emergencia sanitaria por pandemia de Covid-19, por pertenecer a los grupos de alto riesgo, se informa que no es posible generar para Ud. un nuevo convenio”. SEPTIMO: Que de esta forma, teniendo presente el mérito de la comunicación descrita, es posible vislumbrar una infracción al Convenio de prestación de servicios a honorarios celebrado entre las partes, especialmente en su cláusula novena, que disponía la necesidad de realizar un procedimiento de desafuero previo al término del contrato, circunstancia que no solo pugna las normas contractuales, sino que también la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en la que se asegura un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, y a los principios de transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16, en el que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los f

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 16 de septiembre del año 2020, comparece doña Daniela Alexandra Beltrán Tilleria, abogada, con domicilio para estos efectos en Vicente Pérez Rosales N° 01649 de Temuco, en representación de doña MARIA JOSE SALAZAR FUENTES, cédula de identidad N°17.585.192-5, Técnico de Nivel Superior en Enfermería, domiciliada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica