DECEÑO HERNANDEZ HAIDEE MILENA-GRATERON PRADA SEBASTIAN ADOLFO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
11 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Compareció don Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado en representación de don ADOLFO ERNESTO GRATERÓN CEDEÑO y don ELEAZAR EDUARDO GRATERÓN CEDEÑO, quienes a su vez actúan en representación de doña HAIDEE MILENA CEDEÑO HERNÁNDEZ y de don SEBASTIÁN ADOLFO GRATERÓN PRADA, con pasaporte venezolano, interponiendo acción de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Señalan que ambos recurrentes son hermanos y que intentan reunir a su familia en Chile en consideración a la crisis política y social que se vive en Venezuela; y que, para ello, cuentan con la solvencia económica más que necesaria para traer consigo a los amparados. El primero de los recurrentes, don Eleazar Graterón Cedeño es médico, reside en Chile desde el 26 de septiembre del año 2016 y actualmente cuenta con permiso de permanencia definitiva y cédula de identidad chilena vigente hasta octubre del año 2025. El segundo, don Adolfo Graterón Cedeño, es empresario, reside en Chile desde el día 15 de enero del año 2015 y su permiso de residencia definitiva se encuentra en trámite desde el 20 de diciembre del año 2019. Por su parte, los amparados son sus familiares directos. En el caso de doña Haidee Milena Cedeño Hernández, es la madre de ambos recurrentes, mientras que don Sebastián Adolfo Graterón Prada es hijo de don Adolfo Ernesto Graterón Cedeño. Se indica que la presente acción de amparo se interpone en virtud del ilegal y arbitrario cierre de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de los amparados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, sin ningún tipo de distinción, procedió a cerrar de manera masiva dichas solicitudes, notificando de ello a la recurrente el día 11 de noviembre del año 2020. De manera que se solicita que se deje sin efecto estas actuaciones y en su lugar se disponga dar curso progresivo a la tramitación del visado antes señalado. Expone que los amparados realizaron su postulación a dicho visado durante el mes de octubre de 2019 y con f
Fundamentos
motivos antes señalados, pero las solicitudes de visa de otra índole y otras nacionalidades hayan continuado su curso de tramitación de manera normal; lo que también demostraría no sólo la arbitrariedad en la actuación, sino la ausencia de motivación de la misma, pues si la recurrida hubiese estado actuando para cumplir o hacer cumplir el Decreto N° 102, habría rechazado todas las visas tramitadas en los consulados chilenos en el exterior, lo que claramente no fue así. Asimismo, la recurrida fundamenta también su rechazo de visa mediante una supuesta aplicación del artículo 27 de la ley 19.880, señalando al efecto que se habría “excedido” el plazo de 6 meses establecido en la dicha norma para la conclusión del procedimiento administrativo, por lo que entonces procedería el cierre del mismo. Tal actuación también deviene en arbitraria, pues la recurrida inexplicablemente cita a los amparados con más de un año de anticipación para dar curso progresivo a su visa, pero luego de esta citación y antes de que arribe la fecha pautada, se dispone el cierre de la misma por haberse excedido el plazo, lo que evidencia el uso antojadizo de dicha norma por parte de la Administración. En añadidura de lo anterior, tal disposición obedece al principio de celeridad establecido en la ley, por lo que está expresamente establecido en favor del administrado y no para el uso arbitrario de la administración. En lo referido a la ilegalidad del acto, se expone que, si bien es cierto que la ley habilita a la recurrida para rechazar visados en determinadas circunstancias, la decisión del rechazo debe necesariamente fundamentarse y señalarse expresamente cuáles fueron los motivos que llevaron a la Administración a determinar el rechazo del visado. Así, respecto de la fundamentación, cabe traer a colación lo establecido en los artículos 16 y 41 de la ley 19.880 que exigen, por una parte, que el procedimiento administrativo se realice con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, y por otra, que la resolución que contiene la decisión final debe ser fundada. Y después de citar jurisprudencia, la recurrente afirma que queda de manifiesto que la “resolución” (correo electrónico) de la administración contraría lo dispuesto en los artículos 16 y 41 de la ley previamente individualizada, pues esta solo se remite a una vaga enunciación de disposiciones legales sin explicar de qué modo estas serían aplicables al caso de autos. Finalmente, la recurrente pone de relieve que la actuación denunciada además de vulnerar estos preceptos legales, atentaría contra el principio de la unidad familiar recogido en nuestra “21 Constitución” (sic), la cual señala en su artículo primero que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad e impone como deber del Estado el proteger y propender al fortalecimiento de la misma, principio que se ve conculcado al disponer un cierre masivo de solicitudes de visa
Fallo
por tanto, requiere la realización de algunos trámites presenciales por los interesados para satisfacer los dispuesto en el Decreto Ley Nº 1094 de 1975, la Ley Nº 18340 y el Decreto Supremo Nº 172; todo lo cual coincide con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos de Gestión de Visas, aprobado por Resolución Exenta Nº 4432, de 28 de diciembre de 2017, por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Agrega que los solicitantes de la Visa de Responsabilidad Democrática podían iniciar el respectivo procedimiento administrativo en forma presencial, durante el período que se ha pretendido objetar; asimismo, se encontraban en la obligación de entregar a la autoridad consular de Chile en Caracas –de forma presencial– al menos el certificado de antecedentes penales (con una caducidad de 90 días según la normativa venezolana); y que, en el evento de obtener una decisión favorable, les correspondía pagar en dependencias consulares el respectivo arancel, requerir la impresión de visa de residencia en etiqueta autoadhesiva y las respectivas cédulas consulares, fuera de que se disponga el estampado de la misma en el o los pasaportes. Así, respecto de doña Haidee Milena Cedeño Hernández, su certificado de antecedentes penales data de diciembre de 2019, existiendo más de un año del que se carece de conocimiento sobre sus antecedentes penales, lo cual compromete gravemente la seguridad interna del país. Después el recurrido entrega datos estadísticos y de gestiones ante la Cancillería vene
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Santiago, once de marzo de dos mil veintiuno VISTOS: Compareció don Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado en representación de don ADOLFO ERNESTO GRATERÓN CEDEÑO y don ELEAZAR EDUARDO GRATERÓN CEDEÑO, quienes a su vez actúan en representación de doña HAIDEE MILENA CEDEÑO HERNÁNDEZ y de don SEBASTIÁN ADOLFO GRATERÓN PRADA, con pasaporte venezolano, interponiendo acción de amparo en contra del Minis
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