MUÑOZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA
Rol
Fecha
11 de marzo de 2021
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
Visto: En esta causa RIT Nº O-167-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juez titular de dicho tribunal don Juan Pablo Luciano Ramirez Núñez, acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Tiare Alejandra Muñoz Castillo en contra de la I. Municipalidad de San Pedro de Atacama, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 18 de marzo de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020, con prestación continua de servicios, y que terminó por despido injustificado, y que, en consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones a la demandante: 1) $1.080.000.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2) $684.000.- por concepto de feriado legal; 3) Además deberá enterar las cotizaciones previsionales, de Salud y Fondo de Cesantía de la demandante, del periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020, teniendo como base de cálculo una remuneración mensual de $1.080.000. Se deja constancia que se rechaza específicamente, según lo razonado en el
Fundamentos
considerando décimo tercero, la petición relativa a "Las remuneraciones post despido que se devenguen desde la fecha de la separación ocurrida el 29 de febrero de 2020 hasta la convalidación del despido", con reajustes e intereses, sin costas, rechazando en definitiva la declaración de nulidad del despido. Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, sólo en aquella parte en que rechazó declarar la nulidad del despido, invocando la causal del artículo 477 inciso 1° segunda parte, por infracción al artículo 162 del Código del Trabajo del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada, y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la demandante ha deducido recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477, afirmando que el
Fallo
fallo infringe lo dispuesto por el artículo 162, todos del Código del Trabajo, atacando el considerando décimo tercero, argumentando que el criterio mayoritario de la Excelentísima Corte Suprema en relación a la correcta interpretación y aplicación de dicha norma, es que, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia, no depende de si el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador. Agrega que la sentencia recurrida, al efectivamente reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes, es una sentencia de naturaleza declarativa. Es decir, solo viene a declarar o constatar un hecho preexistente: la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Por tratarse de una relación laboral preexistente, es obligatorio concluir que de ella emanaban todas las obligaciones y derechos del ordenamiento jurídico, especialmente la aplicación de la sanción de la nulidad del despido dispuesta en el artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, la interpretación correcta es que la obligación de retener y enterar las cotizaciones se encontraba vigente desde que la demandada comenzó a pagar las remuneraciones, sin importar la naturaleza jurídica que ostenta esta última. Anota que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que en cuanto a la procedencia de la nulidad del despido en caso de declaración de relación laboral, considerando dos argumentos: el primero relativo a la naturalez
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a once de marzo de dos mil veintiuno. Visto: En esta causa RIT Nº O-167-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juez titular de dicho tribunal don Juan Pablo Luciano Ramirez Núñez, acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de pres
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