LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A./SERVICIOS FORESTALES MARIA ANGELICA BERNAL SANZANA E.I.R
Rol
Fecha
10 de marzo de 2021
Materia
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, por el arbitrio en estudio el recurrente denuncia como infringido el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, expresando que al acogerse la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual deducida separadamente por don Cesar Echayz Fernández y Liberty Compañía de Seguros Generales S.A, en contra de don José Barrera Leiva y de Servicios Forestales María Angelica Bernal Sanzana EIRL, condenándolos solidariamente al pago de una indemnización en favor de aquellos por los conceptos y montos indicados en la sentencia, teniendo por antecedente en ambos casos, la decisión penal adoptada en los autos Rit 646-2017 del Juzgado de Garantía de Purén, que condeno al demandado José Barrera Leiva como autor del cuasidelito de lesiones graves, luego de haber aceptado la responsabilidad en los hechos en un procedimiento simplificado, sin que se efectuara efectivamente un juicio y se determinara la real responsabilidad del condenado, asentado en el efecto de cosa juzgada penal en lo civil que produce dicha sentencia según el precepto legal citado, implica otorgarle a la norma un sentido, interpretación y alcance que se aparta de su espíritu, por cuanto el factum de la norma, esto es, el supuesto de hecho sobre el cual descansa es que en el fallo penal haya existido un descubrimiento real de la verdad, lo que no ocurre en este caso por tratarse de una verdad negociada, no pudiendo por esa circunstancia, atribuirse a la decisión penal el efecto que la norma citada describe, de forma que el actor civil debió acreditar en el proceso civil fehacientemente el hecho culposo en el que se funda la responsabilidad civil de los demandados para obtener una sentencia condenatoria en ese ámbito, lo que no hizo. SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto es menester tener presente, antes de entrar al análisis normativo del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que la cosa juzgada
Fundamentos
considerando que de acuerdo al modo de descubrimiento de la verdad en el proceso penal los hechos no fueron investigados estableciéndose una verdad simplemente negociada con el imputado que decide reconocer los hechos o aceptar responsabilidad en los mismos en función de obtener del Ministerio Público una rebaja de la pena que se solicitara aplicar, y que en el ámbito de la responsabilidad en sede civil los artículos 2314 y siguientes del Código Civil establecen como principio básico la responsabilidad civil extracontractual con culpa probada. QUINTO: Que los cuestionamientos doctrinarios dicen relación con que la admisión de hechos o de responsabilidad del imputado como forma de establecer la verdad en el marco de un procedimiento simplificado, hace que la sentencia condenatoria sea un mero sucedáneo de la verdad, ya que la realidad muestra que no se han enjuiciado los hechos que permitan descubrirla; esa circunstancia impediría que la sentencia penal tenga valor en el juicio civil para eximir al actor civil de la carga acreditar el hecho culposo aprovechando para tales efectos el
Fallo
fallo penal haya existido un descubrimiento real de la verdad, lo que no ocurre en este caso por tratarse de una verdad negociada, no pudiendo por esa circunstancia, atribuirse a la decisión penal el efecto que la norma citada describe, de forma que el actor civil debió acreditar en el proceso civil fehacientemente el hecho culposo en el que se funda la responsabilidad civil de los demandados para obtener una sentencia condenatoria en ese ámbito, lo que no hizo. SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto es menester tener presente, antes de entrar al análisis normativo del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que la cosa juzgada penal en lo civil es una consecuencia procesal del fenómeno más general de la relatividad de las relaciones jurídicas, que no viven aisladas independientemente una de las otras. Ellas están subordinadas las unas a las otras, se interpretan y a menudo se condicionan y es esa realidad jurídica es la que se manifiesta en la norma legal citada, al consagra la autoridad de la cosa juzgada penal en los procesos civiles, que en el presente caso está referido a aquellos elementos de la responsabilidad que sirven de fundamento necesario para ambas decisiones, quedando entregado al juez civil verificar en cada caso si en el proceso penal se resolvió un punto que es un elemento esencial a su decisión. TERCERO: Que, en este contexto, con relación al elemento de la culpabilidad que es donde se centra el conflicto no hay duda
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C.A. de Temuco Temuco, diez de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, por el arbitrio en estudio el recurrente denuncia como infringido el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, expresando que al acogerse la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual deducida separadamente por don Cesar Echayz Fernández y Liberty Comp
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