SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL ARCOIRIS LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

10 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Cristian Toloza Bravo, abogado, en representación de la Sociedad Educacional Arcoíris limitada, domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas 687 Oficina 1308 de Temuco, quien conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpone Recurso de Reclamación Judicial Educacional en contra de la Resolución Exenta N° 001677 de fecha 15 de octubre de 2019, emitida por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, por orden del señor Superintendente de Educación Pública, que resolvió rechazar – por extemporáneo – una reclamación administrativa, negando lugar a reconsiderar la multa que pretende aplicar. Apunta que se solicita se deje sin efecto la aludida sanción (de 501 UTM), que le fuera aplicada mediante Resolución Exenta N° 2017/PA/09/0805 de fecha 05 de Diciembre de 2017, del Sr. Director Regional de la SUPEREDUC de La Araucanía. Funda el recurso señalando que su representada interpuso con fecha 10 de enero de 2018, recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Dirección Regional, para ante el señor Superintendente de Educación, mediante correo electrónico dirigido al Fiscal Instructor del proceso administrativo, al mismo correo desde el cual había sido remitida la notificación de la sanción, dando cuenta el funcionario de haberlo recepcionado dentro de plazo, es decir, el mismo 10 de enero de 2019 por vía electrónica, misma forma utilizada por el mismo Servicio para remitir las comunicaciones formales a los sostenedores. Afirma que no obstante haberse recibido por el funcionario de la Superintendencia, vía correo electrónico, al día siguiente el mismo instruyó ingresar el mismo recurso en papel, por oficina de partes, ante lo cual, concurren el día 11 de enero de 2018, adjuntando los mismos documentos, antecedentes y el reclamo que habían remitido dentro de plazo a través del correo electrónico, allegando además copia del respaldo de dicho correo electrónico que daba cuenta de haberse remitido el día a

Fundamentos

considerandos en términos claros y categóricos las razones que fundaron la declaración de extemporaneidad, toda vez que habiéndose concedido ampliación del plazo establecido por la norma del artículo 84 de la Ley 20.529, el plazo máximo para interponer el recurso en la sede administrativa venció el 10 de enero de 2018 y el recurrente argumenta que lo ingresó a través de correo electrónico el día 10 de enero de 2018 a las 23:56 horas, habiéndose estampado el correspondiente ingreso por oficina de partes, el 11 de enero de 2018. Destaca que la resolución exenta señala que dicha situación se encuentra regulada en el Dictamen 12 de 2015, de la Superintendencia de Educación, que establece: “ Por otra parte la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha sostenido reiteradamente que si bien en el derecho común los plazos para ejercer las acciones administrativas deben entenderse transcurridos a la medianoche del día en que vencen, ello no obsta a que este ente contralor, así como los demás organismos administrativos, deban cumplir con las normas que regulan tanto la jornada de los funcionarios como el horario de atención de público, por lo que las presentaciones deben ingresarse en las respectivas oficinas de partes institucionales dentro de este horario, sin que ello pueda significar una decisión arbitraria o ilegal.” Resalta que así lo establecen además los dictámenes N° 35.714 de 2014, N° 49.126 de 2008, y 19.353 de 2011 y 51.137 de 2011, todos de la Contraloría General de la República. Añade la informante, que la Superintendencia de Educación se encuentra facultada por los artículos 49 letra m) y 100 letra g) de la Ley 20.529, para interpretar administrativamente la normativa educacional, razón por la cual emitió el Dictamen N° 12 el año 2015, el que se constituye como normativa educacional obligando a ajustarse a dicho dictamen a los sostenedores de establecimientos educacionales fiscalizados por la Superintendencia. Agrega que por otra parte, el artículo 19 de la Ley 10.336 de 1964, establece la sujeción a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República por parte de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de dicho ente, razón por la cual y consecuente con ello la Superintendencia de Educación emitió el Dictamen N° 12 ya mencionado. Finalmente y a razón de todo lo anterior, la resolución exenta recurrida sustenta la extemporaneidad del recurso de reclamación interpuesto, debiendo la Corte rechazar el argumento esgrimido en el recurso interpuesto. Respecto a la alegación de prescripción de la sanción aplicada, refiere la informante, que los argumentos que sustentan esta alegación son del todo errados, toda vez que el recurso de reclamación administrativo fue interpuesto por el recurrente, razón por la cual se declaró su extemporaneidad, declaración que implica que habiéndose ingresado éste, se ingresó fuera del plazo establecido. En cuanto a la prescripción, continúa, la S

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en las normas citadas y en el artículo 85 de la ley 20.529, SE HACE LUGAR a la reclamación deducida por don Cristian Toloza Bravo, en representación de la Sociedad Educacional Arcoíris Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 001677 de fecha 15 de octubre de 2019, emitida por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, por orden del señor Superintendente de Educación Pública, la que se deja sin efecto, y en su lugar SE RESUELVE, que el recurso de reclamación interpuesto por doña Marcela Viviana Fuentes Cares, representante Legal de la Sociedad Educacional Arcoíris Limitada, entidad sostenedora de establecimiento educacional Escuela Especial de Lenguaje Arcoíris, RBD nº 20.288 de la comuna de Angol, en contra de la resolución Exenta N° 2017/PA/09/0805 de fecha 05 de diciembre de 2017, del Sr. Director Regional de la Superintendencia de Educación de La Araucanía, ha sido presentado dentro de plazo, debiendo en consecuencia pronunciarse la reclamada sobre los argumentos contenidos en el mismo, conforme al procedimiento establecido al efecto por la ley; ello, sin perjuicio de algún otro pronunciamiento que en torno al fondo de la multa impuesta o su accionar estime del caso realizar la autoridad competente. Cada parte pagará sus costas, al estimarse que la reclamada tuvo motivos plausibles para litigar. Notifíquese, regístrese y archívese de manera digital. Redactó el Abogado Integrante Sr. Alexis Salvador Góm

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C.A. de Temuco Temuco, diez de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece don Cristian Toloza Bravo, abogado, en representación de la Sociedad Educacional Arcoíris limitada, domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas 687 Oficina 1308 de Temuco, quien conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpone Recurso de Reclamación Judicial Educacional en contr

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