COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./LEÓN
Rol
Fecha
10 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, del giro de su denominación, RUT 80.237.700-2, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre 688, Chillán, y de acuerdo al artículo 20, en relación con el artículo 19 N° 24, ambos de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección en contra de José Ignacio León Velilla, domiciliado en sector Rinconada de Cato sin número de la ciudad de Chillán, lugar exacto Coordenadas: -36.554415 -72.021556, a objeto que, conociendo del recurso, se reestablezca el imperio del derecho que le corresponde a su representada. El letrado al fundamentar su presentación expresa que el recurrido, es dueño de un inmueble ubicado en sector Rinconada de Cato sin número de la ciudad de Chillán, lugar exacto Coordenadas: -36.554415 -72.021556, dentro de la cual se encuentra emplazada una línea eléctrica de propiedad de su representada, Copelec Ltda. Añade que según visita inspectora efectuada por personal idóneo de su representada al inmueble de propiedad de la recurrida, se pudo verificar que se encuentran árboles muy cerca y debajo de las líneas eléctricas ya señaladas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para la recurrida, como para los demás usuarios del servicio prestado por su representada, detallando que a principio del mes de diciembre del año 2020, personal de la empresa se presentó en la propiedad del recurrido, solicitándosele acceso para proceder a realizar el corte y poda de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas, acceso el cual fue negado, razón por la cual los trabajos de roce o despeje de la franja de seguridad no han sido realizados. Agrega que la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, y de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos (decr
Fundamentos
considerando que el recurrido, reconoció la existencia de un encargado del predio. 7º.- Que, conforme al informe evacuado por Carabineros y las fotos acompañadas por el actor, se constata la efectividad de los supuestos de hecho que se esgrimen en el presente arbitrio, en cuanto a existir la línea de transmisión eléctrica y la vegetación que le circunda, que se encuentra peligrosamente cercana a ésta. La recurrida, por su parte, igualmente reconoció dicha situación, según se desprende de su informe y fotografías acompañadas. 8º.- Que, por otro lado, es posible concluir que existe la obligación del dueño de un predio sirviente a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados, para ejecutar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las líneas, como asimismo, permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos, lo cual fluye de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley N 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal, en cuanto refiere la prohibición del dueño del predio de hacer plantaciones, construcciones obras que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas en dicha ley. Así, en el caso de marras, el actor no ha podido hasta ahora ingresar con su personal para efectos de ejecutar los trabajos que resultan necesarios e inherentes para la mantención de la seguridad en el tendido y transmisión eléctrica, y tampoco el recurrido, no obstante lo expuesto en su informe, se allanó a ello en estos autos, pues pidió desechar el recurso, lo que da verosimilitud a lo sostenido por la recurrente en orden a la negativa de éste. Ello perturba y atenta en contra del derecho de dominio de la actora sobre sus instalaciones eléctricas, en cuanto le impide usarlas convenientemente y afecta el derecho que posee conforme al mandato legal ya expresado, sin perjuicio del claro riesgo que supone la existencia de vegetación en las condiciones ya descritas, todo lo cual determina como necesarias las labores de poda en el lugar por donde pasa la línea de transmisión respectiva para limitar los riesgos que la legislación atinente a la materia pretendió evitar, razones por las que el arbitrio incoado debe ser acogido, únicamente para realizar las acciones urgentes, conforme se dirá, no siendo procedente en esta instancia otros pronunciamientos.
Fallo
en mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo señalado en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de Chile y demás pertinentes, se tenga por informado el recurso dentro de plazo, se le tenga por parte y conociéndolo, resuelva el rechazo del mismo, con costas, en atención a lo antes expuesto, o en el improbable caso que fuera acogido, se exima a su representado del pago de las costas, por lo antes señalado. A su informe acompaña documentos 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
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Chillán, diez de marzo de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, del giro de su denominación, RUT 80.237.700-2, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre 688, Chillán, y de acuerdo al artículo 20, en relación con el artículo 19 N° 24, ambos de la Constitución Política de l
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