MARÍN/ MUNICIPALIDAD DE BULNES
Rol
Fecha
10 de marzo de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En sentencia de tres de noviembre último, dictada por la Juez del Juzgado del Trabajo de Bulnes, Claudia Aguayo Dolmestch, por su decisión I.- Hace lugar a la demanda de despido injustificado, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: a) $1.709.372 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $6.837.488, por concepto de indemnización por años de servicio, c) $740.727, por concepto de feriado proporcional y feriado legal, períodos 2017- 2018 y 2018-2019 por la suma de $1.709.372. d) $4.273.439, por concepto de recargo legal correspondiente al 50% de indemnización en los términos del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. e) Que, las cifras mandadas pagar, devengarán reajustes e intereses legales de acuerdo a lo dispuesto a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.-; por la II.- Rechaza la demanda de nulidad de despido y; por la III.-Condena en costas a la demandada. Contra la referida sentencia, el abogado Esteban San Martín Rodríguez, en representación de la Municipalidad demandada, interpone recurso de nulidad, fundado de manera principal en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1 en relación con el 3, 7 y 8 del mismo Código, respecto de los cuales el tribunal a quo hace una falsa interpretación, dejando de aplicar los artículo 1 inciso segundo del citado código y articulo 2 y 15 de la ley 18.575 junto al artículo 4 de la ley 18.883. Asimismo dice que se ha infringido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación al 472 del Código Laboral. En subsidio de la causal antes señaladas en lo principal, recurre de nulidad el fallo en conformidad al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pues hace una errada calificación jurídica de los hechos, ya que los servicios prestados por el actor no corresponden a los regidos por el Código del Trabajo por tratarse de una relación sujeta a honorarios, lo que está reñido con los artículos 7 y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, respecto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, cabe señalar que, luego de consignar la prueba rendida por la demandante y la demandada en los fundamentos cuarto y quinto, respectivamente y apreciarla conforme a las reglas de la sana critica, en el motivo sexto se dio por establecido los siguientes hechos: a) Que don Ignacio Marín Hoecker ingresó a prestar servicios para la Municipalidad de Bulnes el 2 de mayo de 2015 bajo la modalidad de honorarios, en su calidad de ingeniero agrónomo, para desarrollar labores dentro del Programa de Asesoría Técnica PRODESAL; b) Que el actor suscribió sucesivos contratos a honorarios con la Municipalidad de Bulnes durante los años 2015 2016, 2017, 2018, 2019 para desempeñar las mismas labores dentro del Programa de asesoría Técnica PRODESAL, el último hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que se dispuso la no renovación de su contrato de lo que da cuenta el Decreto Alcaldicio N°5378 de 31 de diciembre de 2019; y c) Que la Municipalidad de Bulnes desde el año 2015 en adelante suscribió sucesivos convenios con INDAP para la Ejecución del Programa de Desarrollo Local “PRODESAL” de lo que dan cuenta los convenios para la Ejecución del Programa de Desarrollo Local PRODESAL y la confesional rendida por doña Valeria Figueroa Veloso, jefa del Departamento de Desarrollo Económico Local de Bulnes; concluyéndose en el párrafo final del fundamento octavo que por consiguiente, si una persona se incorpora a un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la ley 18.883, pero no obstante, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma o que tampoco se desarrolla en las condiciones que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo subordinación y dependencia. 2°.- Que en el caso sub judice, sostiene el recurrente que al concluir la juez que los servicios prestados por el actor no tienen la característica particular que expresa la norma aludida en el motivo que antecede y que corresponde aplicar el Código del Trabajo porque fueron prestados bajo subordinación y dependencia e imponer a la demandada el pago de las sumas indicadas en la parte expositiva, por los conceptos que señala, ha infringido los preceptos sustantivos en que fundamenta el recurso. 3°.- Que para decidir acerca de la naturaleza del vínculo entre las partes, hay que tener presente que el artículo 4 de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales dispone “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; med
Fallo
fallo en conformidad al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pues hace una errada calificación jurídica de los hechos, ya que los servicios prestados por el actor no corresponden a los regidos por el Código del Trabajo por tratarse de una relación sujeta a honorarios, lo que está reñido con los artículos 7 y 8 del citado Código, pues de los antecedentes fácticos reconocidos por el sentenciador se debió concluir la existencia de una prestación de servicios a honorarios. Pide se acoja el recurso de nulidad de la sentencia y que de conformidad con el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicte, sin nueva vista pero separadamente la de reemplazo que determine que el vínculo que unía al actor con la Municipalidad de Bulnes es el establecido en la ley 18.883 en su artículo 4, eximiendo a la demandada del pago de las costa de la causa, con costas. El veintiuno de enero último, se declaró admisible el recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, respecto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, cabe señalar que, luego de consignar la prueba rendida por la demandante y la demandada en los fundamentos cuarto y quinto, respectivamente y apreciarla conforme a las reglas de la sana critica, en el motivo sexto se dio por establecido los siguientes hechos: a) Que don Ignacio Marín Hoecker ingresó a prestar serv
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1 Chillán, diez de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En sentencia de tres de noviembre último, dictada por la Juez del Juzgado del Trabajo de Bulnes, Claudia Aguayo Dolmestch, por su decisión I.- Hace lugar a la demanda de despido injustificado, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: a) $1.709.372 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previ
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