SIN INFORMACION

ESTEFO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A.

Rol

Fecha

10 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha diecisiete de febrero del año en curso, Hernán Ferreira Zeballos, abogado, en representación de don Ricardo Estefo Gajardo, cédula nacional de identidad N°10.654.863-3, en relación con la causa sobre juicio de Cobranza Laboral caratulada “AFP HABITAT con ESTEFÓ y OTRA”, RIT P-1153-2010 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Punta Arenas, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 11 de febrero del 2021, Cuaderno de Apremio, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Punta Arenas, la cual denegó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Estefó, debiendo haberlo otorgado, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que paso a expresar a continuación. Indica que con fecha 25 de enero del 2021 esta parte solicita el abandono del procedimiento en esta causa, por haber transcurrido largamente el plazo de 3 años desde la última gestión útil en el cuaderno de apremio. Es más, a lo menos han pasado 6 años desde la última gestión útil si se considera que la solicitud de desarchivo tiene esa calidad, pues de no considerarse así, el plazo es aún más extenso. Luego con fecha 03 de febrero del 2021 el Tribunal deniega el incidente de abandono del procedimiento, frente a lo cual esta parte presenta recurso de apelación, el que es rechazado con fecha 11 de febrero recién pasado. Sin embargo, dicho recurso de apelación debió ser otorgado, por cuanto se debió estar a normas de índole constitucional para efectos de dar lugar a la tramitación de dicho recurso, tales como el inciso 6 del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política que consagra la garantía del Debido Proceso, por cuanto la posibilidad de que una resolución sea revisada por un tribunal superior corresponde esencialmente a esta garantía. Asimismo, la igualdad ante la ley consagrada en el inciso 1 del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto toda persona tiene derecho a iguales derechos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, lo que se reclama es que con fecha once de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la apelación y que a criterio del recurrente debió declararse admisible el recurso. TERCERO: Que, debe atenderse a la normativa especial que rige el procedimiento de cobro de cotizaciones previsionales está sometido a una regulación especial contemplada en la Ley N° 17.322, especialmente a lo establecido en el artículo 8 de la ley en comento, que en su primero preceptúa: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.” Norma que regula los tipos de resoluciones que son apelables, norma que no vulnera el derecho al debido proceso que invoca el recurrente. CUARTO: Que, en la especie, la resolución que rechazó el abandono del procedimiento no es la sentencia definitiva de primera instancia, ni la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, ni la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. QUINTO: Que, en consecuencia, no encuadrando la resolución impugnada en alguna de aquellas que específicamente indica la norma, no resulta impugnable por medio del recurso de apelación, por lo que necesariamente deberá rechazarse el recurso de hecho en los términos que se dirán en lo resolutivo. Y visto además lo dispuesto en la norma citada y artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado don Hernán Ferreira Zeballos, en contra de la resolución de fecha 11 de febrero de 2021 que no dio lugar a la apelación por improcedente. Comuníquese lo resuelto al Juzgado a quo. Regístrese y archívese. Rol Nº 12-2021.LABORAL.

Fallo

se declarara el abandono del procedimiento, argumentando en síntesis que desde la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil obrada en estos autos por la ejecutante, que data del 15 de septiembre de 2014 hasta la siguiente resolución notificada, han transcurrido algo más de seis años y cuatro meses. Esta petición fue desestimada mediante resolución de fecha 3 de febrero pasado, en atención a que conforme a los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° bis de la Ley N° 17.322, no procede el abandono de procedimiento en materia laboral. 3) Que con fecha 6 de febrero de 2021, el ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución antedicha, el cual no fue concedido por improcedente por resolución de 11 de febrero del año en curso. 4) Que el procedimiento de cobro de cotizaciones previsionales está sometido a una regulación especial contemplada en la Ley N° 17.322 referida a Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Sociales, cuyo artículo 1° inciso primero, dispone: “Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador. En ningún caso se aplicará esta ley respecto de las cotizaciones de pensiones de los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece Nuevo

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diez de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha diecisiete de febrero del año en curso, Hernán Ferreira Zeballos, abogado, en representación de don Ricardo Estefo Gajardo, cédula nacional de identidad N°10.654.863-3, en relación con la causa sobre juicio de Cobranza Laboral caratulada “AFP HABITAT con ESTEFÓ y OTRA”, RIT P-1153-2010 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsiona

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