SIN INFORMACION

SANDRA IRRIBARRA PÉREZ / CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS

Rol

Fecha

10 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Sandra Iribarra Pérez, cédula de identidad 5.935.269-5, domiciliada en calle Errázuriz Nº 84, departamento 44, Quilpué, quien recurre de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat y de la Compañía de Seguros de Vida, Consorcio Nacional de Seguros S.A., solicitando el retiro excepcional del 10% de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a lo establecido en la ley 21.248, que existen a su nombre, retenidos desde el 3 de febrero de 2011, bajo modalidad de renta vitalicia inmediata, según lo permite el Decreto Ley 3500. Al respecto, sostiene que se trata de una cotizante originaria del sistema de AFP, regulado en el Decreto Ley 3.500 y, en virtud de su desconocimiento al posterior beneficio del retiro del 10%, establecido en la ley 21.248, se debe permitir el ejercicio de este derecho para quienes, como ella, optaron por el sistema de renta vitalicia inmediata, pues de lo contrario se le estaría vulnerando la garantía establecida en el artículo 19 nº 2 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, estima conculcados los numerales tercero y décimo octavo del citado artículo 19, transcribiendo dichas normas, sin describir las circunstancias fácticas en que se fundarían esas vulneraciones alegadas. En apoyo a sus planteamientos, adjunta copias digitalizadas del Endoso de Renta Vitalicia, Póliza Nº 251256, Certificado de endoso de Renta Vitalicia, datado el 3 de febrero de 2011, ante la AFP Habitat, aceptación de Oferta del Consorcio Nacional de Seguros S.A, y su cédula nacional de identidad. A folio 13, evacua informe de rigor, el abogado José Tomás Figueroa Consigliere, en representación de Compañía de Seguros de Vida, Consorcio Nacional de Seguros S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida El Bosque Sur Nº180, piso 8, Las Condes, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas. Expone que los hechos señalados por la recurrente

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ley N° 21.248, de Reforma Constitucional, mediante la disposición transitoria trigésimo novena, autorizó a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, en las condiciones y en el plazo establecido en dicha norma. Para tales efectos, esta modificación constitucional especifica que: “Se considerará afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia”. SEGUNDO: Que según establece el DL 3.500, antes citado, la afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización. Del mismo modo, la capitalización individual se rige por las normas de esa ley, y se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. En consecuencia, y en concordancia a las normas citadas, es posible colegir que quienes opten por ejercer su derecho al retiro del 10% de sus fondos previsionales, deben estar afiliados en una Administradora de Fondos de Pensiones, donde deben mantener una cuenta de capitalización individual. TERCERO: Que mediante la interposición del presente recurso, doña Sandra Iribarra Pérez pretende se le reconozca el derecho consagrado en la ley 21.248 respecto de la renta vitalicia, pactada con la Compañía de Seguros de Vida Consorcio S. A., pues de lo contrario, estima vulnerados los derechos consagrados en los numerales 2, 3 y 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. CUARTO: Que, tal como consta de los antecedentes documentales acompañados por la propia recurrente, con fecha 7 de marzo de 2011, Consorcio, empresa dedicada, entre otros, al rubro de los seguros de vida, recibió por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, y para el pago de la prima correspondiente, los fondos provenientes de la cuenta de capitalización individual que hasta esa fecha mantenía doña Sandra Iribarra Pérez, con el propósito de recibir, de parte de la citada aseguradora, una pensión mensual equivalente a 11,45 UF, desde el mes de marzo de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2022. Por consiguiente, a partir de la suscripción del correspondiente contrato (Póliza 251256 adjunta al presente recurso), la recurrente dejó de tener la calidad de afiliada al Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, pasando a tener una relación jurídica con el organismo asegurador aludido, en virtud de la suscripción del correspondiente contrato de Renta Vitalicia Inmediata. QUINTO: De acuerdo al artículo 62 del DL 3.500, la “Renta Vitali

Fallo

por tanto la cuenta de capitalización individual. Por lo anterior, concluye que la aplicación de la reforma constitucional, introducida por la ley N°21.248, es solo aplicable a aquellos afiliados de AFP o pensionados que hubieren optado por contratar su pensión o jubilación en la modalidad de retiro programado ante una AFP, y no tienen ninguna aplicación legal, para pensionados de rentas vitalicias previsionales, contratadas en compañías de seguros de vida. En cuanto a las supuestas infracciones a la Constitución Política de la República, estima que no existe un acto arbitrario o ilegal que haga procedente este recurso. De este modo, respecto de la conculcación a la garantía del artículo 19 n° 2 de nuestra Carta Fundamental, de los mismos hechos descritos por la recurrente, no se vislumbra alguna vulneración, sino solamente un estricto cumplimiento de la ley N° 21.248, que instruyó el retiro para aquellos pensionados con cuenta de capitalización individual o retiro programado suscrito ante una AFP. En relación al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, contenido en el artículo 19 n° 3, inciso 5°, de la Constitución Política de la República, en ninguna parte de los hechos relatados por la recurrente existe un juzgamiento por parte de su representada, sino solamente el cumplimiento íntegro y oportuno de todas las obligaciones emanadas del contrato de seguros de renta vitalicia previsional, dentro de las cuales la principal de ellas es el pago de la pensión que se

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Sandra Iribarra Pérez, cédula de identidad 5.935.269-5, domiciliada en calle Errázuriz Nº 84, departamento 44, Quilpué, quien recurre de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat y de la Compañía de Seguros de Vida, Consorcio Nacional de Seguros S.A., solicitando el r

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