SIN INFORMACION

FLORES / AFP MODELO S.A.

Rol

Fecha

10 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Tania Prieto Varón, abogado, a favor de Johnny Antonio Flores Espinoza, ambos domiciliados en Avenida V centenario N°1900, casa 24, Quilpué, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por Verónica Paola Guzmán, ambos domiciliados en Avenida del Valle Sur N°614, oficina 101, Huechuraba, Santiago, con motivo de la comunicación de 11 de diciembre de 2020 del presente año que rechazó la solicitud de retirar el saldo de los ahorros previsionales que mantiene el recurrente en su cuenta obligatoria de capitalización individual, lo que estima conculca la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene la entregada de la totalidad de lo ahorrado por concepto de cotizaciones previsionales. Expone el recurrente que el 04 de noviembre de 2020 el recurrente solicitó el retiro del monto total de lo ahorrado en su cuenta obligatoria de capitalización individual, toda vez que el recurrente percibe una pensión de retiro vitalicia debido a que se desempeñó como funcionario de la Armada de Chile, lo que consta en el D.G.P.A. ORD. N° 1600/0332/3549, emitido con fecha 10 de febrero del 2012 por parte de la Armada de Chile, Dirección General del Personal, en la cual se le informó que se disponía de su retiro absoluto de la institución. Posteriormente, con fecha 12 de mayo de 2012, según Resolución SS.FF.AA. (M) Depto. Prev. Soc. N° 1216, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le concedió una pensión de retiro mensual, y otros beneficios, principalmente de carácter pecuniario. Con fecha 09 de enero del 2012, y con motivo del inicio de una nueva relación laboral , el recurrente ingresó al sistema previsional, incorporándose a AFP Modelo, hasta la actualidad. De todo lo antes mencionado, sostiene que no se cumple con el presupuesto principal del sistema de capitalización individual obligatoria el cual cons

Fundamentos

considerando: En cuanto a la extemporaneidad de la acción. Primero: Que, dicha alegación será acogida toda vez que la solicitud de retiro de fondos desde la cuenta de capitalización individual efectuada el 04 de noviembre de 2020, tiene como sustento, una petición realizada el 07 de febrero de 2019, en la que se afirma tuvo por objeto obtener la devolución de la totalidad de los fondos previsionales y que fue objeto de un recurso de protección conocido por esta Corte en causa Rol N°38170-2020 y desestimado por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinte. Segundo: Que, en consecuencia, la comunicación de febrero de 2019, es la que podría haber causado un acto ilegal o arbitrario, de manera que desde la fecha de su notificación debe contarse el plazo ya que, de razonar de forma contraria, implicaría renovar ininterrumpidamente el término de treinta días establecido en el numeral primero de Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección. En cuanto al fondo. Tercero: Que Johnny Antonio Flores Espinoza recurre de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., solicitando que se ordene a la recurrida que restituya la totalidad de sus fondos previsionales, ya que no existiría justificación para retenerlos, porque ya percibe una pensión de jubilación otorgada el 12 de mayo de 2012, según Resolución N°1216, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente a las funciones desempeñadas por él dentro de la Armada de Chile. Cuarto: Que, el Decreto Ley Nº 3.500 se erige como el principal cuerpo normativo sobre la materia. Dentro de sus disposiciones destaca su artículo 17 que impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su artículo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”. Finalmente, el artículo 61 expresa que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado. Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades: a) Renta Vitalicia Inmediata; b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida; c) Retiro Programado, o d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Progra

Fallo

Por tanto estima que el cómputo del plazo debe contarse desde el 07 de febrero de 2019, fecha en que tomó conocimiento, por primera vez, de la respuesta de la Administradora, y que es considerada por el recurrente, supuestamente arbitraria e ilegal. A mayor abundamiento, refiere que sería el propio recurrente, quien señala en su relato que, estando en conocimiento de cuál sería la respuesta de la recurrida, vuelve a ingresar la solicitud, sólo para efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, en recurso de protección interpuesto con anterioridad, que perseguía el mismo objetivo. En cuanto al fondo, indica que el recurrente ya ha solicitado en dos ocasiones una solicitud de devolución de ahorros previsionales, las que fueron denegadas por la recurrida, siendo la última de ellas el 04 de noviembre de 2020, formulada en los mismos términos que las anteriores ya que incluso se hizo alusión a las mismas. En efecto, indica que la normativa previsional no autoriza a las Administradoras de Fondos de Pensiones a devolver, a los afiliados que lo soliciten, el total de las cotizaciones enteradas en sus cuentas individuales. La única alternativa de disponer de una parte de los ahorros previsionales para disponer libremente de ellos es cuando, dentro de un trámite de pensión, el afiliado cumple con los requisitos legales para retirar Excedente de Libre Disposición (Arts. 20, 22, 61 bis, 62, 64, entre otros), lo que en el caso del Recurrente, no se ha producido, habiéndose dado

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de marzo de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Tania Prieto Varón, abogado, a favor de Johnny Antonio Flores Espinoza, ambos domiciliados en Avenida V centenario N°1900, casa 24, Quilpué, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por Verónica Paola Guzmán, ambos domicilia

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