1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

CABRERA CON EMPRESA DE CORREOS DE CHILE

Rol

Fecha

10 de marzo de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos RIT M-45-2019, seguidos ante el Tribunal de Letras del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, caratulados “Cabrera y otros con Empresas de Correos de Chile”, por sentencia de once de diciembre de dos mil veinte, se rechazó la excepción de cosa juzgada, se acogió la excepción de pago y, por último, se acogió parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento monitorio por los demandantes. En contra de esta decisión el abogado, Pablo Andrés Vicuña Aguayo, en representación de la demandada Empresa Correos de Chile, dedujo recurso de nulidad, invocando subsidiariamente las causales previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se procedió a su vista en la audiencia de fecha 5 de marzo del año en curso, quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso se sustenta primero, en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando la demandada que la sentencia fue pronunciada con manifiesta infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, al no concordar y/o existir una conexión evidente entre aquella apreciada o rendida durante la sustanciación del juicio y la conclusión que alcanza el sentenciador. Agrega que se incurre en una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, al resolver que de conformidad a los contratos colectivos, los demandantes no tienen la obligación de asistir a su lugar de trabajo los días sábados de cada mes, pues durante el transcurso del pleito, no se logró acreditar que dicho beneficio tuviera su origen en el citado acto jurídico, sino mas bien -según argumenta el tribunal-, en una supuesta cláusula tácita, cuya declaración no fue solicitada ni aprobada, según consta en el proceso. Segundo: Que como primera idea, resulta necesario remarcar, que la causal del artículo 478 letra b) del Código de Trabajo, atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicamente afianzados o de las máximas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el sentenciador del grado respeten esos lineamientos o directrices. Tercero: Que, de lo señalado precedentemente, se sigue entonces, que la tarea del recurrente consiste en precisar las razones que reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían esos parámetros. En tal sentido, se acusa en el libelo pretensor, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta al principio de razón suficiente, al declarar que conforme a los contratos colectivos, los trabajadores no se encuentran obligados a asistir a sus labores los días sábados, sin argumentar cómo alcanza aquella conclusión o en abierta contradicción con lo estipulado en estos últimos. Agrega, como primer aspecto, que el

Fallo

fallo atenta contra el principio de razón suficiente, esto es, un principio de razonamiento filosófico, conforme al cual todo lo que ocurre tiene un fundamento para ser de una manera y no de otra diversa. En la especie, alega que el juez de la instancia se arrogó la facultad de presumir la existencia de cláusulas tácitas que exigen declaración judicial. Cuarto: Que, una somera lectura de la sentencia permite con facilidad advertir que la infracción que se le endilga no es tal, puesto que en los fundamentos sexto y siguientes, en especial en el motivo décimo de la resolución impugnada, el sentenciador explicita las razones por las cuales alcanza convicción, haciendo presente primero, la probanza rendida y detallando -muy especialmente- la documental incorporada, donde precisa que, en efecto, a partir de los contratos colectivos acompañados, es posible acreditar que los demandantes no están sujetos al límite de jornada dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, con ello, el sentenciador entiende que no están excluidos de prestar servicios los días sábados, precisando -acto seguido- que, sin embargo, aquello sometido a su arbitrio no es la limitación de su jornada, sino el hecho de que los demandantes se encuentren obligados a trabajar los días sábados a partir de esos mismos contratos. Y sobre el particular -razona el adjudicador- que si bien los contratos de trabajo y colectivos suscritos por los demandantes los excluyen del límite de la jornada la

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diez de marzo de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos RIT M-45-2019, seguidos ante el Tribunal de Letras del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, caratulados “Cabrera y otros con Empresas de Correos de Chile”, por sentencia de once de diciembre de dos mil veinte, se rechazó la excepción de cosa juzgada, se acogió la excepción de pago y, por último, se acogió parcialmente la demanda i

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