TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

MP C/ JUAN BENITO GARCIA CORNEJO

Rol

Fecha

10 de marzo de 2021

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-12-2020 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Colina que la defensa JUAN BENITO GARCÍA CORNEJO, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, que le condeno a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 UTM, más accesorias legales como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado (Art. 456 bis A Código Penal) perpetrado en Lampa el 5 de noviembre de 2018, el comiso de la camioneta Nissan Navara PPU. CDWP-24. Se fundó en dos causales, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, desestimada por la Excelentísima Corte Suprema y la del artículo 374 letra e) del mismo código en relación a lo previsto en el artículo 342 letras c), la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; y d), del Código Procesal Penal. Atendido que la sentencia a su entender contradice las máximas de la experiencia y los principios de la lógica en concreto el principio de la razón suficiente. Pide finalmente pide que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y desarrolladas, solicita que se tenga por interpuesto el presente recurso de nulidad, por esta causal subsidiaria, se acoja a tramitación y se disponga que se eleve, junto con copia fidedigna de todos los antecedentes del mismo y de los audios, y conociendo del recurso y de sus fundamentos, proceda a acogerlo e invalide el juicio oral y la sentencia definitiva dictada en él, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio conocido por el Tribunal no inhabilitado que corresponda, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de lo que establece el artículo 379, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en cuanto a la causal subsistente, esto es la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la defensa del condenado sostiene que la sentencia, debe respetar los siguientes límites: 1.-El señalamiento de los hechos que diere por probados y la debida conexión entre esos hechos y los medios probatorios (artículos 297 inc. 3° y 342 letra c); 2.-Que en su fundamentación se haya hecho cargo de toda la prueba rendida ante él y que aquélla permita la reproducción del razonamiento utilizado para llegar a la sentencia (Artículo 297 inc. 2° y 3°); 3.-Que la valoración de la prueba se haya hecho sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados (artículo 297 inc. 1°); y, 4.-Que se cumpla con la exigencia de claridad, corrección lógica y completitud a que se refiere el artículo 342 del Código Procesal Penal, no sólo respecto de los hechos y circunstancias de la causa, sino que también en relación a la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones de la sentencia, tal como se desprende de lo prevenido por la letra c) de la norma legal anteriormente citada. Agrega que la libertad que se ha concedido a los Jueces del Tribunal Oral en lo Penal, en materia de valoración de la prueba, ha sido, sin embargo, debidamente equilibrada con la obligación que les asiste en orden a que los motivos por las cuales absuelven o condenan a un ciudadano sean racionales, es decir, que excedan a sus propias e íntimas convicciones, en términos tales que los razonamientos efectuados puedan ser reproducibles. Luego de seguir indicando doctrina sobre el artículo 297 del Código Procesal Penal, en lo pertinente a la causa indica que la sentencia definitiva dictada en esta causa adolece de vicios que configuran la causal. Indica que la defensa nunca cuestiona la comisión del delito si la participación, motivo por el cual, estima que el

Fallo

fallo recurrido, se excede, en materia de reproche, vulnerando, la obligación que les asiste, para todo ciudadano deben ser racionales, en términos tales que los razonamientos efectuados puedan ser reproducibles sosteniendo que son principios de la lógica 1.-El principio de identidad. 2.-El principio de contradicción 3.-El principio de razón suficiente. 4.-El principio de tercero excluido. Luego de citar ahora doctrina en cuanto a la razón suficiente sostuvo que las razones por las cuales se estableció la participación de su representado se indican principalmente, en el considerando décimo tercero de la sentencia, los testimonios de los funcionarios policiales Murua, Olavarría y Sáez, y el testigo civil Toro. Sosteniendo que existe en relación con la testimonial cuestionamientos a testigos presenciales, contradicción al principio de la lógica, razón suficiente, no contradicción y omisión de valoración de prueba, procede el recurrente latamente a efectuar su propio análisis, de las testimoniales de Jaime Ariel Toro Moraga, el subcomisario PDI a cargo del procedimiento policial, Cristian Pablo Murua Inostroza, el Inspector de la PDI, Juan Carlos Olavarría Gamboa, de la Subinspectora PDI, Leslie Solange Sáez Lara, concluyendo que apreciaron cosas distintas a saber: Que Toro señala que la camioneta no entro a la parcela y que esta se quedó afuera del lugar entrando su conductor (acusado) a la parcela a pie y el portón habría sido abierto por el propio acusado quien habría desce

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Santiago diez de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-12-2020 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Colina que la defensa JUAN BENITO GARCÍA CORNEJO, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, que le condeno a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 UTM, más accesorias legales como autor del delito con

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