CÉSAR HUGO VARGAS CARMONA EN CONTRA DE SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE/DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
Rol
Fecha
10 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece don Juan Pablo Nolasco Rojas Donoso, abogado, en representación convencional de don César Hugo Vargas Carmona, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, persona jurídica de derecho público, representada por su Director, don Sergio Mierzejewski Lafferte, por la resolución exenta PE N°44785 que rechazó su solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre, doña Delfina Rosa del Carmen Carmona Fabio, acto ilegal que perturba el legítimo ejercicio de su representado de los derechos consagrados en los numerales 2.° y 24.° de la Constitución Política de la República. Relata que la negativa de la recurrida, notificada el pasado 7 de enero a su representado, se fundó en que, en concepto del Servicio, el solicitante no acreditó su parentesco con la causante, por cuanto no fue reconocido como hijo natural conforme a la ley vigente a la época de inscripción del nacimiento, a saber, el reconocimiento no se efectuó mediante escritura pública subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento, como disponía el artículo 272 del Código Civil, al momento de la inscripción del nacimiento. Sostiene que el acto recurrido transgrede uno de los principios fundamentes de nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el artículo 1 de la Carta Fundamental, a saber, que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, agregando que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece. Asimismo, infringe las disposiciones legales vigentes del Código Civil relativas a la filiación y a la sucesión intestada, contenidas en los artículos 27, 28, 33, 41 y 188 y en los a
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección, del artículo 20 de la Constitución Política, es una acción cautelar extraordinaria, prevista para resguardar urgentemente ciertos derechos y garantías esenciales, enumerados en el mismo precepto, que son afectados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que importen perturbación, privación o amenaza en su ejercicio legítimo. Segundo: Que, atendida la naturaleza y finalidad del recurso, para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la protección del afectado, es necesario que quien lo invoca acredite la existencia de un derecho o garantía que le asista, que se encuentre debidamente determinado y que corresponda a alguno de los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Como también es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Tercero: Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". A estos efectos es recomendable definir estas expresiones contenidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para evaluar si el acto recurrido puede ser calificado de tal. En cuanto a lo ilegal del acto, se debe tener presente que este lo es si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad,
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). Cuarto: Que, en primer término, la recurrida alega que la acción constitucional en análisis habría sido interpuesta una vez transcurrido el plazo fatal de treinta días corridos que el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales establece para su interposición, término que ha de ser contado “desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Quinto: Que la extemporaneidad alegada por el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación será dese
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diez de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don Juan Pablo Nolasco Rojas Donoso, abogado, en representación convencional de don César Hugo Vargas Carmona, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, persona jurídica de derecho público, representada por su Director, don Sergio Mierzejewski Lafferte, por la resolución e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica