SALAZAR/DIRECCION REGIONAL SERVICIO REGISTRO CIVIL ATACAMA
Rol
Fecha
10 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 3 de febrero pasado, compareció la abogada doña Mariapaz Miranda Catalano, en representación de doña Alejandra Luisa Salazar López, y esta, a su vez, actuando en representación de don Luis Humberto Salazar Salazar, interponiendo acción constitucional de protección en contra el Servicio de Registro Civil e Identificación de Atacama, representado por su Directora Regional, doña Lucy Cepeda Acevedo, por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido al denegar la solicitud de posesión efectiva quedada al fallecimiento de don Pedro Juan Órdenes Salazar, cédula de identidad N° 3.904.670-9, afectando con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Indica que don Pedro Juan Órdenes Salazar nació el 20 de mayo de 1938 y falleció el 19 de junio del 2012 en la ciudad de Vallenar, sin dejar descendencia ni cónyuge sobreviviente. Luego, don Luis Humberto Salazar Salazar, solicitó la posesión efectiva de la herencia quedada a su fallecimiento por existir con el causante el parentesco de hermanos, a través de solicitud N° 344 del 21 de diciembre del 2020 de la oficina del Registro Civil de Vallenar, emitiéndose posteriormente por la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Registro Civil, con fecha 23 de diciembre de 2020, la resolución exenta PE N° 2902 -notificada el 6 de enero de 2021-, en que se rechaza dicha solicitud, señalando: 1.- “La presente solicitud de posesión efectiva es rechazada, por cuanto, por resolución exenta N° 1493 del 14 de julio del 2020, se resolvió que, revisada la partida de nacimiento de don Luis Humberto Salazar Salazar, se puede constatar que, respecto de él, no existe legitimación ni reconocimiento de hijo natural. En definitiva, don Luis Humberto Salazar Salazar, es hermano ilegitimo del causante, motivo por el cual, carece de derechos hereditarios respecto de don Pedro Juan Ordenes Salazar. Es del caso que, a la fecha, no existe modificación algún en l
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Teniendo presente los lineamientos antes señalados, cabe recordar que, en síntesis y al tenor del contenido de la acción constitucional interpuesta, lo impugnado es la decisión de la recurrida, plasmada en la Resolución Exenta PE N° 2902, de 23 de diciembre de 2020, que deniega a don Luis Humberto Salazar Salazar la solicitud de posesión efectiva quedada al fallecimiento de su hermano, don Pedro Juan Órdenes Salazar, lo que habría vulnerado a su respecto, el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. 4°) Para entrar al fondo del asunto, se debe tener presente el contenido de las siguientes disposiciones legales: El artículo 33 del Código Civil, en cuanto dispone que tiene el estado civil de hijo, respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I. El artículo 188 del Código Civil, inserto en las normas sobre determinación de la filiación no matrimonial, que señala que el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción d
Fallo
Por tanto, de acuerdo con esta norma, el recurrente, que se encontraba en esa situación, debió haber ejercido la mencionada acción –personalmente o representado- a fin que su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. En ese contexto, aduce que el hecho de indicarse como requirente de la inscripción a la madre no produce efecto jurídico alguno y por ende no puede configurar el vínculo de parentesco entre el inscrito y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que lo una al causante. Acto seguido, argumenta que los conceptos de estado civil y filiación no son sinónimos. Así, según el artículo 304 del Código Civil, "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles"; por su parte, la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente; siendo el vínculo de filiación el que otorga el derecho a ser parte de una comunidad hereditaria. En este contexto, hasta antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía a los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico con el padre, la madre o ambos, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación. Luego, la mencionada
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C.A. de Copiapó Copiapó, diez de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, el 3 de febrero pasado, compareció la abogada doña Mariapaz Miranda Catalano, en representación de doña Alejandra Luisa Salazar López, y esta, a su vez, actuando en representación de don Luis Humberto Salazar Salazar, interponiendo acción constitucional de protección en contra el Servicio de Registro Civil e Identific
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