BRIONES / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CALERA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en estos antecedentes laborales, comparece la abogada doña María Fernanda Ríos quien en representación de don Ernesto Ricardo Briones Tapia, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes con fecha 30 de diciembre de 2020, mediante la cual se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal y rechaza también en todas sus partes la demanda deducida, declarando que el vínculo que unió al actor, don Eduardo Briones con la Ilustre Municipalidad de La Calera, no es de naturaleza laboral. El recurso se funda en las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, las que se deducen en forma conjunta. Se pide la anulación de la sentencia impugnada y la dictación en su lugar de una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda incoada. Segundo: Que en relación a las causales de nulidad invocadas, la recurrente arguye que el fallo recurrido infringió las normas contenidas en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación al artículo 4º de la ley N° 18.883 que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales, indicando al efecto, que no obstante haberse probado la relación laboral entre las partes, el tribunal del grado interpretando o aplicando erróneamente dichas normas, estimó que en la especie, no se dan los supuestos de un vínculo regido por las normas del estatuto laboral. Precisa la impugnante que el actor prestó servicios de manera continua para la Ilustre Municipalidad de La Calera, desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2020, no encontrándose sometido a un estatuto especial, correspondiendo ser subsumida dicha relación en la normativa del Código del Trabajo, dado que tal como quedó sentado en virtud de las prueba que describe, se presentaron rasgos típicos, propios de una relación de carácter laboral, prestándose servicios personales, bajo subordinación y dependencia, a cambio de una r
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia, la sentenciadora, previo análisis de la prueba rendida, da por establecido que no ha existido continuidad en la prestación de servicios de parte del actor, al menos desde el primero de los contratos, cuestión que resulta relevante para resolver la petición del actor de declarar la continuidad de la vinculación entre las partes a contar del primer contrato suscrito, invocando para ello, como fecha primaria el 20 de febrero de 2012. Por otra parte señala que de los contratos suscritos por las partes, aparece que el monto comprometido para el actor, era una suma global dividida en cuotas mensuales, las que no resultaron idénticas en los numerosos contratos analizados y la descripción de funciones a cumplir por el demandante, dan cuenta de la gestión de proyectos específicos con postulación a fondos concursables y fondos Presidente de la República, con el fin de obtener recursos para la realización de las actividades de la comuna. Da asimismo por establecido que el actor ejecutaba cometidos específicos para la Municipalidad de La Calera, los que fueron variando, no solo respecto de los contratos acompañados, sino también respecto de los departamentos en los que se desempeñó, habiendo ejercido funciones en diferentes tiempos para Dideco, Secplan y luego nuevamente para Dideco, por lo que sus funciones no resultaron ser habituales. En especial difieren en cuanto a los periodos en que prestó servicios como apoyo en la Secretaría Comunal de Planificación en Proyecto de Cultura y recreativos de SECPLAN, cuyos cometidos eran: elaborar proyectos de cultura para la comunidad; apoyar a instituciones de la comuna a gestionar fondos para sus proyectos, participar en reuniones sociales para ver y escuchar requerimientos de la ciudadanía, elaborar proyectos de deporte y recreación para la comunidad. En cuanto al deber de rendir cuenta, precisa la sentenciadora que en este caso, corresponde al cumplimiento del objeto de su contratación, lo que no solo se contiene en el contrato a honorarios que en cada caso se suscribe, sino que es reflejo del contenido de un acto reglamentario como es el decreto que sanciona su contratación y que aprueba el presupuesto previamente aprobado, dado que es obligación del prestador rendir cuenta del cometido a fin de obtener los fondos presupuestados previamente para la ejecución del contrato. Cuarto: Que de acuerdo a lo expresado precedentemente, el
Fallo
fallo recurrido infringió las normas contenidas en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación al artículo 4º de la ley N° 18.883 que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales, indicando al efecto, que no obstante haberse probado la relación laboral entre las partes, el tribunal del grado interpretando o aplicando erróneamente dichas normas, estimó que en la especie, no se dan los supuestos de un vínculo regido por las normas del estatuto laboral. Precisa la impugnante que el actor prestó servicios de manera continua para la Ilustre Municipalidad de La Calera, desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2020, no encontrándose sometido a un estatuto especial, correspondiendo ser subsumida dicha relación en la normativa del Código del Trabajo, dado que tal como quedó sentado en virtud de las prueba que describe, se presentaron rasgos típicos, propios de una relación de carácter laboral, prestándose servicios personales, bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración mensual, todo lo cual se traduce en el cumplimiento de una jornada de trabajo en dependencias municipales con vestimentas y elementos tecnológicos de propiedad de la Ilustre Municipalidad de La Calera. Argumenta igualmente que las funciones que prestaba don Ernesto Briones, no tenían el carácter de específicas, muy por el contrario, éstas dicen relación con funciones habituales del municipio, correspondiendo a atribuciones y funciones privativas de este
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en estos antecedentes laborales, comparece la abogada doña María Fernanda Ríos quien en representación de don Ernesto Ricardo Briones Tapia, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes con fecha 30 de diciembre de 2020, mediante la cual
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