SIN INFORMACION

ANGELO MARCELO MÁRQUEZ NAVARRETE /JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) REGIONAL

Rol

Fecha

9 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 265-2021 comparece recurriendo de protección Ángelo Márquez Navarrete, constructor civil, con domicilio para estos efectos en Calle Bristol 2221, comuna de Hualpén. Lo dirige en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles –JUNJI-, RUT 70.072.600-2, representada en esta región por su Directora Regional doña Alejandra Patricia Navarrete Villa, ambas con domicilio en calle O’Higgins Poniente n°77, cuarto piso, en Concepción. El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, es la retención por parte de la Junta recurrida de las boletas de garantías caucionadas y embargadas en la causa de cobranza laboral C-5-2018 del ingreso del Juzgado de Letras de Tomé, disponiendo de ellas para pagar otras condenas y acuerdos en diversos juicios laborales de la jurisdicción, sin permiso, cometiendo desacato, a pesar de los llamamientos del tribunal para que las entregue. Dice que el 20 de octubre de 2017 interpuso demanda de cobro de prestaciones de servicios laborales en el Juzgado de Letras de Tomé, causa rol O-35-2017, por haberse desempeñado como administrador de obras que ejecutaba Nidia Rossana Díaz Peralta, RUN N°22.625.483-8, para la mandante Junta Nacional de Jardines Infantiles. El 25 octubre 2017 se dio lugar a la medida cautelar solicitada en la referida causa, ordenándose la retención de los estados de pago que doña Nidia Díaz Peralta recibirá en pago de sus servicios a la JUNJI y ordenándose la retención de las garantías que la contratista hubiera entregado a Junta para garantizar el fiel cumplimiento del contrato celebrado entre las partes. El 11 de abril de 2018 se condenó a la contratista al pago de las remuneraciones adeudadas. Agrega que el 11 de febrero de 2019, en la causa de Cobranza Laboral C-5-2018 del ingreso del mismo Juzgado de Letras de Tomé, se trabó embargo respecto de las garantías entregadas por doña Nidia Díaz Peralta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, hasta por

Fundamentos

fundamentos que expuso, a la depositaria de los bienes embargados Junta Nacional de Jardines Infantiles. El tribunal resolvió el 16 de agosto de 2019: “Atendido el mérito del oficio evacuado por la demandada solidaria, no ha lugar”. Después, el 16 de marzo de 2020, el recurrente solicitó por segunda vez el apercibimiento del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, amparado en los mismos fundamentos de su solicitud de 15 de agosto de 2019. El tribunal resolvió el 20 de mayo de 2020: “Atendido el mérito de autos, no ha lugar”. El 30 de junio de 2020, el recurrente pidió por tercera vez apercibimientos en contra de Junta para obtener que el servicio le pagara con las Boletas de Garantía, y el tribunal resolvió no ha lugar, dando por fundamentos que la Junta Nacional de Jardines Infantiles informó detalladamente que los dineros retenidos y las boletas de garantía de la demandada doña Nidia Díaz Peralta fueron enterados en diversos juicios que menciona, por lo que es improcedente decretar medidas de apremio en contra de la Junta, por no contar con los dineros retenidos. Por si lo dicho no bastare, dice el informante que también amerita ser rechazado este recurso de protección porque no existen derechos indubitados en favor del recurrente que resulten pertinentes de cautelar mediante la presente acción de protección, y en el fondo lo que busca el actor es la declaración de derechos en su favor, pretendiendo que la Junta le pague la sentencia que el recurrente obtuvo en contra de Nidia Díaz, con los dineros provenientes de las boletas de garantía que Díaz entregó a la Junta para el fiel y oportuno cumplimiento de los contratos que celebró con la Junta, teniendo pleno conocimiento que ya no existen dineros provenientes de esas boletas de garantías, en razón que con ellos se enteraron otras obligaciones. Además, en la causa rol O-35-2017 del ingreso del Juzgado de Letras de Tomé se dictó sentencia rechazándose la demanda que el actor dedujo en contra de la Junta y determinó que no existió en los hechos un contrato de trabajo entre el señor Márquez y doña Nidia Díaz y que además existió un ardid e intencionalidad defraudatoria, para recuperar los dineros que la contratista había entregado a Junta para asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de los contratos. El recurso de protección también debe ser rechazado porque no existe actuación ilegal ni arbitraria de parte de la Junta, sino, por el contrario, según se desprende de la sentencia extendida en la causa laboral O-35-2017 del Juzgado de Letras de Tomé, una verdadera intención entre el recurrente y la contratista Nidia Díaz Peralta, de defraudar a la Junta mediante la instrumentalización de la figura de la retención, retirando los dineros de las boletas de garantía entregadas, los cuales estaban destinados para cautelar otros fines, como pagar las obligaciones laborales y previsionales de los verdaderos trabajadores de doña Nidia Díaz Peralta. Y explica que los hechos que motivan este recurs

Fallo

Fallo Recurso de Hecho interpuesto por Ángelo Márquez en causa Labora- Cobranza C-233-2020 ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 50.- Recurso de Hecho interpuesto por Ángelo Márquez en causa Labora- Cobranza C-311-2020 ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 51.- Fallo Recurso de Hecho interpuesto por Ángelo Márquez en causa Laboral- Cobranza C-311-2020 ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 52.- Proveído Demanda Civil de indemnización de Perjuicios presentada por Ángelo Márquez en causa C-26851-2019 seguida ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, y 53.- Pantallazo del estado de tramitación de la causa C-26851-2019 seguida ante el 25° Juzgado Civil de Santiago. Se trajeron a la vista a través del sistema informático, las causas RIT C-5-2018 del Juzgado de Letras de Tomé, Rol C-26851-2019 del 25° Juzgado Civil de Santiago y el recurso N°Protección-215-2020 de esta Corte. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un

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C.A. de Concepción xsr Concepción, a nueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 265-2021 comparece recurriendo de protección Ángelo Márquez Navarrete, constructor civil, con domicilio para estos efectos en Calle Bristol 2221, comuna de Hualpén. Lo dirige en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles –JUNJI-, RUT 70.072.600-2, representada en esta región

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