RAMOS/COBRA SERVICIOS DE MONTAJES Y AGUA LIMITADA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2021
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda y la Fiscal Judicial Interina Sra. Ingrid Castillo Fuenzalida, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado don Roberto Rojas Andrade y don Patricio Grossling Salinas, en representación de la parte denunciante, doña Paulina Andrea Ramos Araya, en contra de la sentencia dictada con fecha tres de diciembre de dos mil veinte, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Mejillones, en causa RUC T-17-2019, RIT 1940229535-2, que rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y daño moral; acoge la demanda de despido injustificado en contra de la empresa Cobra Montajes, Servicios y Agua Ltda., y condena a la parte demandada al pago de las prestaciones correspondientes a la indemnización sustitutiva por aviso previo, indemnización por años de servicio, vacaciones proporcionales, devolución de descuento de conformidad al artículo 13 de la ley 19.728, con reajustes e intereses, rechaza en lo demás y no condena en costas a la demandada. Comparecieron en estrados el abogado Patricio Grossling Salinas por la recurrente solicitando se acoja el recurso y por la parte recurrida el Abogado don Patricio Suazo Escobar, pidiendo el rechazo del recurso. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los abogados don Roberto Rojas Andrade y don Patricio Grossling Salinas, en representación de la parte denunciante, deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Mejillones e invocan la causal contemplada en el artículo 477, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y subsidiariamente la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final. Como fundamento de la primera causal, sostiene que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo en el sentido de que al momento del despido las cotizaciones previsionales deben estar pagadas y notificadas al trabajador al mes anterior del mismo. En este caso, las cotizaciones debieron ser informadas como pagadas íntegramente hasta el mes de julio del año 2019 y, al momento del despido, el 24 de agosto de 2019 se le comunicó una carta de despido junto con un certificado de cotizaciones previsionales, que da cuenta de que aquéllas estaban pagadas hasta el mes de junio del año 2019, lo que contraviene la citada disposición legal. Agrega que con fecha 11 de febrero de 2020, en la audiencia preparatoria la denunciada ofreció como medio de prueba el certificado de cotizaciones previsionales que da cuenta de que a esa fecha las cotizaciones se encontraban pagadas hasta el mes de agosto de 2019, mes en que su representada fue despedida. Estima el recurrente que el demandado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 162 del Código del Trabajo y al efecto refiere jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, conforme a la cual no cabe sino concluir que la juzgadora comete un error al estimar que el demandado dio cumplimiento a la normativa laboral respecto al despido de un trabajador, esto es, comunicarle el estado de pago de sus cotizaciones al mes anterior de ocurrido el despido, en circunstancias que a la fecha del despido, el 24 de agosto de 2019, la denunciada comunicó a su representada una carta de despido en la que además de indicar la causal respectiva, adjunta un certificado de cotizaciones previsionales de fecha 23 de agosto de 2019 que da cuenta que dichas cotizaciones estaban pagadas hasta el mes de junio del año 2019, no obstante que debieron ser enteradas hasta el mes anterior al despido, esto es, al mes de julio del año 2019. Con lo que se demuestra que recién el 10 de febrero del año 2020 se puso en conocimiento de su representada el estado de sus cotizaciones previsionales para proceder al despido válido. En consecuencia estima que la demandada incurrió en una infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo y, de haberse aplicado correctamente la norma, la juez habría concluido que el empleador demandado no dio cumplimiento a la normativa legal referida. En forma subsidiaria, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haber sido la sentencia dictada con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 Nos. 4, 5 y 6 y artículo 495 del citado cuerpo legal. Al respecto, sostiene que se infringe el N° 4 por cuanto la sentencia no contiene un adecuado análisis de toda la prueba rendida en relación a los hechos que estimó probados y al razonamiento que conduce a esta estimación. En cuanto a la omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 5 del Código del Trabajo, indica que no contiene los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda. También el N° 6, por cuanto no contiene la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Explica que de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el sentenciador no analizó toda la prueba rendida, valorando parcialmente la prueba documental, sin tener en consideración que habiendo sido citado legalmente y bajo apercibimiento el representante legal de la demandada, éste no compareció a la audiencia de juicio sin causa justificada. Es decir, no hubo un análisis ni valoración de la
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Antofagasta, a nueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda y la Fiscal Judicial Interina Sra. Ingrid Castillo Fuenzalida, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado don Roberto Rojas Andrade y don Patr
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