VIVEROS/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE)
Rol
Fecha
9 de marzo de 2021
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 18°, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que aun cuando se sostuviere que la acción civil deducida en estos antecedentes es prescriptible, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la renuncia a la prescripción. Al efecto el artículo 2494 del Código Civil dispone “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; (…)". Además, para que pueda determinarse su existencia se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Se ha resuelto por la jurisprudencia que debe existir una manifestación de voluntad que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad, lo que debe desprenderse de los hechos en forma clara e incuestionable. 2°) Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley N° 20.874 de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo esta ley un acto de renuncia a la prescripción. 3°) Que en este mismo sentido, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente el último acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia: se trata de la contestación que éste realizara ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra en el caso “María Laura Órdenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, por la responsabilidad que le cabe al violar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial como consecuencia de la aplicación de la figura de presc
Fundamentos
motivos plausibles para litigar y, por lo mismo, no procede que soporte el pago de las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de junio de dos mil veinte, dictada por el 18° Juzgado Civil de esta ciudad, en aquella parte que condenó en costas al Fisco de Chile y
Fallo
fallo de primer grado. 6°) Que, en consecuencia, el daño moral que probadamente sufrió el actor debido a las torturas de que fue objeto en el lapso que va de octubre de 1973 a abril de 1974 por agentes del Estado, debe ser reparado con una suma de dinero que no supere los $30.000.000. 7°) Que, de otro lado, si se ha reconocido en el motivo 17° del fallo del tribunal a quo, el que se ha reproducido, que el Estado ha hecho “distintos y variados esfuerzos (…) de resarcimiento de perjuicios mediante pensiones asistenciales y simbólicas (…)”, debe necesariamente concluirse que el Fisco ha tenido motivos plausibles para litigar y, por lo mismo, no procede que soporte el pago de las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de junio de dos mil veinte, dictada por el 18° Juzgado Civil de esta ciudad, en aquella parte que condenó en costas al Fisco de Chile y se decide, en cambio, que se lo absuelve de su pago. Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia, con declaración que se reduce la indemnización que a título de daño moral debe pagar el Estado de Chile a don Vladimir Atilio Viveros Acuña, a $30.000.000. Se previene que la Ministro Suplente señora Merino concurre a la decisión confirmatoria, pero teniendo únicamente presente, en cuanto a la prescripción extintiva, que esta ha sido renunciada, según se expone en los motivos 1° a 4° de esta sentencia, pues no hay nin
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 18°, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que aun cuando se sostuviere que la acción civil deducida en estos antecedentes es prescriptible, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la renuncia a la prescripción. Al efecto el ar
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