C/ IBRAHIM OZIEL ACEVEDO CARMONA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos RIT O-111-2019 del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1901157608-K, por sentencia de 19 de diciembre de 2020, dictada por los jueces señor Christian Alfaro Muirhead, señora María Isabel Pantoja Merino y señor Enrique Durán Branchi, se absolvió a IBRAHIM OZIEL ACEVEDO CARMONA de la acusación de ser autor del delito de porte de bomba incendiaria, prescrito y sancionado en el artículo 14 D) de la ley 17.798. En contra de esta sentencia, el Fiscal adjunto Álvaro Pérez Galleguillos de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal. La vista de la causa se llevó a efecto el día de 23 de febrero de 2021, oportunidad en que alegó ante esta Corte el Fiscal Regional de la Región Metropolitana Oriente Manuel Guerra Fuenzalida como parte recurrente, en ausencia de la defensa del imputado.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurrente sostiene que la sentencia que impugna se encuentra viciada por la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal, verificándose en concreto en la sentencia, al momento de absolverse. En Ministerio Público señala que se vulnera el principio lógico de razón suficiente por el tribunal del fondo, pues ha efectuado una valoración de la prueba apartada de los parámetros legales al absolver al acusado ACEVEDO CARMONA del delito de porte de artefacto incendiario y condenar sólo por un delito de arrojar bombas molotov en la vía pública, siendo que en los hechos de la acusación se indican claramente las tres oportunidades en que el imputado realiza aquella conducta y al momento de ser detenido se le sorprende portando 5 de estos artefactos incendiarios. Agrega, a su turno, que, en audiencia de 14 de diciembre de 2020, terminadas las audiencias del juicio oral, el tribunal emitió el siguiente veredicto: “…con la prueba testimonial, pericial, material y otros medios de prueba, más la aportada por la defensa, que ha sido valorada por el artículo 297 del Código Procesal Penal, tiene por acreditado los presupuestos generales fácticos de la acusación…”. Motivo por el que debe entenderse que tuvo por acreditados los delitos de porte y lanzamiento de artefactos incendiarios. Por otra parte, señala que el Tribunal para absolver al acusado, en su motivo quinto, refiere lo siguiente: i) Que los tres lanzamientos podrían ser considerados como uno solo, ya que el imputado los realizó en una sola jornada que él voluntariamente fraccionó su ejecución; ii) Que en relación a la absolución por el porte de artefacto incendiario, entendió subsumida esa conducta en el delito de lanzamiento de bombas molotov, señalando que “dicha conducta quedó de suyo comprendida en el hecho por el cual se le condena en esta sentencia en su respectiva extensión atendido el mal causado con el hecho delictivo que resulta a la postre graduable en su exclusiva y efectiva responsabilidad”; iii) Que en la conducta del imputado existió un solo dolo genérico, no existiendo un dolo especial evento a evento; y iv) Que, en definitiva, que no podía sancionarse dos veces a una misma persona por un mismo hecho delictivo. Sin embargo, la Fiscalía Oriente señala que las conclusiones a que arriba el Tribunal no han sido desarrolladas adecuadamente, ni encuentran sustento en la prueba de cargo. Aquello porque el imputado no renunció a su derecho a guardar silencio, por lo que no es posible conocer su real intención, ni el dolo de su actuar. Tampoco se sabe porque el tribunal estima que la conducta del imputado fue un acto continuo, en un mismo lugar físico, en un mismo momento y con un mismo objetivo. En opinión del impugnante, los corolarios a que arriba el Tribunal a quo no han sido desarrollados adecuadamente, ni encuentran sustento en la prueba de cargo, resultando así en
Fallo
fallo para así controlar su razonabilidad, sino que se refiere a revisar la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, sólo es posible acoger el recurso por esta causal si el tribunal a quo determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o absurdos. Al tribunal de nulidad le está vedado entrar a examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios mismos ya justipreciados por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas y revisar las conclusiones a que éstos han llegado al respecto, porque ello escapa de su control y porque hacerlo significaría desnaturalizar el recurso y convertirlo en una instancia no contemplada por la ley. Debe limitarse en consecuencia sólo al análisis antes indicado. Cuarto: Que, en la especie, el Tribunal del grado dio por establecido en el motivo cuarto de su sentencia que el día 26 de octubre de 2019, el imputado ACEVEDO CARMONA fue detenido en Avenida Bustamante con calle Malaquías Concha, de la ciudad de Santiago, y que al momento de su detención portaba 5 artefactos incendiarios o bombas molotov, y pese a ello, en su motivo quinto expresa que no puede darse por acreditado el delito del artículo 14 D) de la ley 17.798 sobre Control de Armas, “toda vez que dicha conducta quedó de suyo comprendida en el hecho por el que se le condena en esta sentencia (delito consumado de lanzamiento de bombas moloto
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: En estos autos RIT O-111-2019 del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1901157608-K, por sentencia de 19 de diciembre de 2020, dictada por los jueces señor Christian Alfaro Muirhead, señora María Isabel Pantoja Merino y señor Enrique Durán Branchi, se absolvió a IBRAHIM OZIEL ACEVEDO CAR
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