ALIAGA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Aliaga con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, RIT N° O-1221-2019, RUC N° 19-4-0168763-K, por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de tres de abril de dos mil veinte, el tribunal rechazó la demanda, sin costas. Contra este fallo, la demandante recurrió de nulidad, invocando subsidiariamente las causales del artículo 477 por infracción de Garantías Constitucionales y la del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo solicitando se invalide la sentencia recurrida y en su reemplazo se dicte otra que acoja la demanda por despido injustificado, con costas. Por resolución de veintitrés de abril de dos mil veinte se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca, como causal principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera hipótesis, esto es, por infracción de garantías fundamentales en relación al artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Funda la misma en que la vulneración del derecho fundamental ocurre en el momento procesal de pronunciar la sentencia, toda vez que, la audiencia de juicio se celebró́ con fecha 10 de enero de 2020, siendo presidida por la Jueza Macarena Muñoz Valenzuela, sin dictar sentencia en ese momento, sino que citando a las partes a audiencia de lectura, para el día 28 de enero de 2020, a las 16:00 horas; luego, para el día 28 de enero de 2020 a las 16.00, pero ésta no pudo llevarse a efecto por no encontrarse subida la sentencia en el sistema informático ni tenerla en forma física; posteriormente, con fecha 31 de marzo de 2020, su parte pidió cuenta de la dictación de sentencia, resolviendo el tribunal téngase presente, se notificará, y sólo con fecha 02 de abril de 2002, la jueza de la causa incorpora una resolución que cita a audiencia de lectura de sentencia para el día 03 de abril de 2020 a las 16:00 horas. Finalmente, la sentencia se notificó́ con fecha 03 de abril de 2020, es decir, 72 días hábiles después de la audiencia de juicio, lo cual estima vulneratorio de la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 6º, toda vez que, la sentencia de autos fue dictada luego de casi 3 meses, sin que existiera fundamento alguno para ello, causando un perjuicio a su parte, al infringirse el principio de economía procesal (celeridad) y de inmediación, que debe existir en todo procedimiento laboral, teniendo además presente que durante el transcurso de ese tiempo, uno de los testigos lamentablemente falleció. SEGUNDO: Que consta de los antecedentes que: a) La audiencia de juicio de esta causa se llevó a efecto el día 10 de enero del año 2020. b) Al término de esa audiencia, se fijó para la lectura del
Fallo
fallo el día 28 de enero del año 2020. c) Llegada la fecha señalado en el día anterior, no se dictó el fallo d) La sentencia fue dictada el día 3 de abril del año 2020. TERCERO: Que, si bien es efectivo que el fallo se dictó más allá del plazo que contempla el artículo 457 del Código del Trabajo, de ese retardo, no se advierte que se produzca alguna inobservancia de la garantía del justo y racional procedimiento en que ha de fundarse toda sentencia de un órgano jurisdiccional, como lo expresa la Constitución Política de la República. En efecto, la existencia de retardo puede llegar a constituir alguna sanción para el magistrado a cargo de emitir su pronunciamiento; pero en caso alguno, puede quebrantarse la garantía denunciada, ya que ninguna otra sanción prevé el legislador para el caso que el fallo no se emita dentro del término estipulado, la que en todo caso, no solo eventualmente podría perjudicar al perdidoso sino que a ambas partes litigantes. CUARTO: Que, en subsidio de la anterior, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral, fundada en que la sentenciadora se ha apartado abiertamente a las reglas de la sana crítica al resolver la controversia de autos. Explica que en el fallo impugnado no se expresan las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud la sentenciadora les asignó valor a las pruebas rendidas o bien las desestimó. Refiere que el fallo establece que la declaración de los testigos
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Santiago, nueve de marzo del año dos mil veintiuno. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Aliaga con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, RIT N° O-1221-2019, RUC N° 19-4-0168763-K, por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de tres de abril de dos mil veinte, el tribunal rechazó la demanda, sin costas
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