A.F.P. HABITAT S.A./SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (LTE)
Rol
Fecha
9 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Cristóbal Ramírez Puyol, en representación de AFP Habitat S.A., y de conformidad a lo dispuesto en el N°8 del artículo 94 del DL 3.500 y el artículo 18 inciso segundo del DFL N°101 del Ministerio del Trabajo, deduce el reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución N°42 emitida por la Superintendencia de Pensiones con fecha 2 de noviembre de 2020, notificada el mismo día, la cual ratifica la Resolución N°26 de 8 de septiembre de 2020, por la cual resolvió el proceso sancionatorio iniciado en contra de su representada por medio del Oficio Reservado de Cargos N°1695 de 27 de enero de 2020, aplicando una multa a beneficio fiscal de 2.500 UF. En primer término, hace una breve referencia al funcionamiento del proceso de pensión. Luego refiere que en el año 2018 la Superintendencia y la Comisión para el Mercado Financiero iniciaron un proceso de investigación y supervisión de intermediación y ventas de rentas vitalicias y retiros programados producidas en los 4 años anteriores que hubieran sido efectuados por asesores previsionales y agentes de ventas de Compañías de Seguros de Vida. Se determinó que ciertos asesores previsionales y agentes de ventas habían incurrido en prácticas irregulares con el objeto de acelerar el proceso de aceptación de las ofertas de montos de pensión. La irregularidad había consistido en adulterar la copia del documento denominado Certificado de Ofertas que recibe el agente de ventas o asesor previsional en su calidad de partícipe del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión para hacerlas pasar por el original. En este contexto la Superintendencia y la Comisión determinaron que entre el 1 de julio de 2014 y 30 de junio de 2018 se habían efectuado 6.015 aceptaciones de ofertas de montos de pensión que podían calificarse como irregulares. En atención a lo anterior la Superintendencia solicitó a AFP Habitat, mediante oficio de 3 de agosto de 2018, que comparara el certif
Fundamentos
fundamentos de la reclamación contra la resolución N°26 emitida por la Superintendencia de Pensiones con fecha 8 de septiembre de 2020, que resuelve en proceso sancionatorio aplicar una multa en contra de AFP Habitat, a beneficio fiscal de 2.500UF, son, a saber, primero, que la resolución impugnada se basa en la conducta de terceros ajenos a la AFP Habitat, por cuanto ésta no es parte del fraude investigado; segundo, dicha resolución sanciona a la AFP bajo una lógica de responsabilidad objetiva, que además de errada es improcedente, pues no indica cómo, cuándo y por qué se habría acreditado la supuesta culpa en los hechos y tercero, que dicha resolución se habría dictado una vez que expiró el plazo para el desarrollo del Procedimiento Administrativo. En cuanto a la primera de las alegaciones antes indicada, no se advierte la falta denunciada por cuanto resulta indiscutible que la AFP Habitat no es tercero ajeno, no es un usuario del sistema, sino que uno de los actores del mismo, pues de acuerdo a la normativa legal vigente, le asisten obligaciones como garantizar y responder por el buen funcionamiento del sistema, debiendo corroborar que la oferta seleccionada sea la real del sistema, así como velar por la autenticidad del certificado de saldo y del certificado de oferta original. En relación a la segunda alegación impetrada, que se haya sancionado bajo un estatuto de responsabilidad objetiva, no es efectivo pues en el procedimiento sancionatorio se acreditó la falta de diligencia y abandono de deberes de dicha institución, de manera que el principio de culpabilidad se cumple con la comprobación que la acción constitutiva de infracción resulta atribuible al infractor. En cuanto a la tercera ilegalidad impetrada, es decir, expiración del plazo, consta que con fecha 27 de enero de 2020 se abrió expediente de investigación en contra de la reclamante y se resolvió ampliar dicho plazo con fecha 23 de julio de 2020, expirando el mismo el 27 de octubre de 2020, dictándose la resolución impugnada con fecha 7 de septiembre de 2020, es decir, dentro de plazo, por lo que no es extemporánea. Séptimo: En cuanto al fondo del asunto planteado, en el primer cargo formulado, que era deber del reclamante recibir el certificado respectivo verificando su veracidad, sin embargo aceptó trámites de pensión realizados con Certificados falsificados y que habría concluido los respectivos procedimientos de selección de monto de pensión a partir de dichos certificados falsificados - Infracción a lo establecido en el primer y segundo párrafo del Capítulo VII, letra E, Título II del Libro III, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones vigente a la fecha de los hechos contravencionales-. En cuanto a este cargo, como ya se ha expuesto, la reclamante adujo que era un hecho de tercero no imputable a su parte, pero esta infracción no constituye hecho de tercero, pues la AFP Habitat es partícipe del sistema y debió haber sido capaz de detectar la adulteración de los Certifi
Fallo
Por tanto, es incorrecto que sea un simple usuario del sistema. Sobre la alegación de que la resolución impugnada se basa en la conducta de terceros ajenos, aclara que es responsabilidad de la AFP verificar que la oferta seleccionada corresponda a la registrada en el sistema, así como la autenticidad del certificado de saldo y del certificado de oferta original. Además señala que al momento de suscribir el formulario mencionado el consultante deberá presentar la aceptación de la oferta, el certificado de ofertas original y la cotización externa, si correspondiere. A mayor abundamiento las normas señalan que el certificado de ofertas original será el documento mediante el cual el consultante acreditará la recepción de la información del sistema. Aclara que estos sí contaban con un mecanismo de verificación o control que permitía una revisión más precisa y detallada que era el código de barras incorporado en la caratula. En cuanto a que la resolución sanciona bajo una lógica de responsabilidad objetiva señala que la norma establece que la responsabilidad por la operación del sistema siempre será de las Compañías y de los Administradores y que éstos deberán establecer mecanismos de verificación de consistencia de la información entregada por el sistema y cualquier error o incumplimiento que afecte a los afiliados o sus beneficiarios será responsabilidad de la entidad correspondiente. Por lo tanto, la informante no ha empleado la responsabilidad objetiva para sancionar al reclama
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Cristóbal Ramírez Puyol, en representación de AFP Habitat S.A., y de conformidad a lo dispuesto en el N°8 del artículo 94 del DL 3.500 y el artículo 18 inciso segundo del DFL N°101 del Ministerio del Trabajo, deduce el reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución N°42 emitida por la
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