CORTÉS/HOSPITAL DE ANCUD
Rol
Fecha
8 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que comparece doña Katherine Belén Meza Vilches, abogada, en representación de don CESAR ANTONIO CORTES JARA, enfermero, domiciliado en Camino a Lechagua S/N, Km. 6.7, sector Agrosol, Ancud, interponiendo acción constitucional de protección en contra del HOSPITAL DE ANCUD, representada legalmente por don Rodrigo Solís Chávez, Cirujano Dentista, ambos domiciliados en Almirante Latorre 301, Ancud, por la medida ilegal y arbitraria, en su concepto, al dictarse la resolución exenta N°10405 de 23 Noviembre de 2020 que encomienda funciones a contar del 01 de diciembre hasta 31 de diciembre de 2020 de enfermero encargado de gestión de camas y casos y jefe de movilización a la parte recurrente, poniendo termino a la resolución exenta N° 2182 de fecha 24 de febrero de 2020 que lo asignaba como Jefe de Urgencia, lo que estima vulneratorio de la igualdad ante la ley como de su derecho de propiedad, establecidos en los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República . Afirma el recurrente que se desempeñó como jefe de urgencia desde 2017 en Hospital de Ancud, siendo previamente a ello, Coordinador Central del Departamento de Procuramiento y Trasplante de Órganos y Tejidos del Ministerio de Salud, Jefe de Urgencia en Hospital el Carmen de Maipú, y con anterioridad desarrolló una carrera de más de una década en dicha institución, destacando al efecto sus antecedentes curriculares. Indica que, sin embargo, el 23 de noviembre del año 2020, el recurrido, de manera ilegal y arbitraria, le notifica el cambio de funciones y sin más detalles de su continuidad la que no aceptó, desencadenando finalmente la dictación del acto recurrido, consistente en Resolución Exenta N°10.405 de fecha 23 de noviembre de 2020. Califica el acto recurrido como ilegal, pues la resolución infringe de manera manifiesta los principios de la ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Esta
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional, a través de esta vía, César Cortés Jara, en contra del Hospital de Ancud, representado en estos autos por el Servicio de Salud Chiloé, solicitando que esta Corte ordene a la recurrida que deje sin efecto la Resolución N° 10.405 de fecha 23 de noviembre 2020, así como todo acto administrativo y decisión posterior, que suponga la validez del acto recurrido; solicita restituir en el cargo al recurrente, como enfermero jefe del servicio de urgencia del Hospital de Ancud, sin perjuicio de las demás medidas que se estime pertinentes. Tercero: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía. Cuarto: Que, del examen del recurso es posible determinar, en primer lugar, que el recurso es extemporáneo. En efecto, de conformidad al Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
por tanto, malamente se podría presumir una propiedad sobre las remuneraciones futuras; afirma que, de la misma manera, la estabilidad en el empleo es una garantía totalmente distinta, la cual no se encuentra fundamentada, y entendiendo que consiste en que el vínculo jurídico que une a la Administración del Estado con el funcionario público solo puede extinguirse por una causal establecida en la ley, no sería el caso de autos. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional, a través de esta vía, César Cortés Jara, en contra del Hospital de Ancud, representado en estos autos por el Servicio de Salud Chiloé, solicitando que esta Corte ordene a la recurrida que deje sin efecto la Resolución N° 10.405 de fecha 23 de noviembre 2020, así como todo acto administrativo y decisión posterior, que suponga la validez del acto recurrido; solicita restituir en el cargo al recurrente, como enfermero jefe del servicio de urgencia del Hospital de Anc
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de marzo de dos mil veintiuno Vistos: Que comparece doña Katherine Belén Meza Vilches, abogada, en representación de don CESAR ANTONIO CORTES JARA, enfermero, domiciliado en Camino a Lechagua S/N, Km. 6.7, sector Agrosol, Ancud, interponiendo acción constitucional de protección en contra del HOSPITAL DE ANCUD, representada legalmente por don Rodrigo Solís Chávez, Cirujano Dentis
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica