PONCE/PRE UNIC S.A.
Rol
Fecha
8 de marzo de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-494-2019, caratulados “Henríquez Silva y otro con Pre Unic S.A.” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sobre procedimiento de aplicación general laboral por despido injustificado, por sentencia definitiva de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el juez titular de dicho tribunal, señor Sebastián Bueno Santibáñez, acogió la demanda declarando injustificado el despido de los dos trabajadores demandantes, y ordenando el pago de las siguientes prestaciones: A) A favor de don LUIS FELIPE HENRÍQUEZ SILVA: indemnización sustitutiva de aviso previo, $1.043.662.-; indemnización por años de servicio (el fallo erróneamente habla nuevamente de sustitutiva de aviso previo en el resolutivo I), $4.174.648.-; recargo del 80% de la indemnización por años de servicio, $3.339.718.-; y feriado, $521.831.- B) A favor de don HERNÁN RODOLFO PONCE OLIVERO: indemnización sustitutiva de aviso previo, $966.982.-; indemnización por años de servicio, $3.867.928.-; recargo de 80% de la indemnización por años de servicio, $3.094.342.-; y feriado, $96.698.- En contra de dicha sentencia, el apoderado de la parte demandada, don Rodrigo Moreno Pizarro, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en el artículo 478 b) y en subsidio la del artículo 477 del Código de Trabajo. Por resolución de catorce de catorce de enero de dos mil veintiuno se declaró admisible el recurso. El dos de marzo de junio recién pasado se procedió a la vista de la causa, a través del sistema de video conferencia ante la Cuarta Sala, alegando ante estrados los apoderados de ambas partes, dictándose sentencia dentro de plazo legal. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sustenta el recurso de nulidad impetrado en la causal prevista en el artículo 478 b) y en subsidio la del artículo 477 ambas del Código del Trabajo. SEGUNDO: En lo referido a la causal principal, se sostiene que la sentencia acogió la pretensión por considerar que no se dieron los presupuestos de gravedad del incumplimiento contractual, exigidos por el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, exponiendo al efecto lo razonado en el considerando décimo quinto. Posteriormente, el recurrente desarrolla lo que estima constituye una infracción a las reglas de la sana crítica, explicando lo que se entiende por dicho sistema probatorio, de acuerdo con el artículo 456 del Código del Trabajo. Señala que sus alegaciones y la prueba rendida tuvieron por objeto demostrar que los demandantes efectuaron descuentos no autorizados e indebidos. Sostiene que la sentencia reconoce en reiteradas ocasiones que se dieron por acreditados los hechos imputados a los trabajadores y que fundamentaban su desvinculación, específicamente en el motivo décimo segundo respecto del demandante HENRÍQUEZ SILVA, y décimo tercero y décimo cuarto en relación al actor PONCE OLIVERO. Luego agrega que extraña que el sentenciador no haya sido prolijo al analizar la gravedad de los incumplimientos, pese a que califica de exhaustivo el análisis desarrollado de la prueba. Entonces, prosigue, al no estar discutidos los incumplimientos de los demandantes, sólo “la calificación de los hechos” puede permitir concluir que el despido fue injustificado. El recurrente estima que el
Fallo
fallo erróneamente habla nuevamente de sustitutiva de aviso previo en el resolutivo I), $4.174.648.-; recargo del 80% de la indemnización por años de servicio, $3.339.718.-; y feriado, $521.831.- B) A favor de don HERNÁN RODOLFO PONCE OLIVERO: indemnización sustitutiva de aviso previo, $966.982.-; indemnización por años de servicio, $3.867.928.-; recargo de 80% de la indemnización por años de servicio, $3.094.342.-; y feriado, $96.698.- En contra de dicha sentencia, el apoderado de la parte demandada, don Rodrigo Moreno Pizarro, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en el artículo 478 b) y en subsidio la del artículo 477 del Código de Trabajo. Por resolución de catorce de catorce de enero de dos mil veintiuno se declaró admisible el recurso. El dos de marzo de junio recién pasado se procedió a la vista de la causa, a través del sistema de video conferencia ante la Cuarta Sala, alegando ante estrados los apoderados de ambas partes, dictándose sentencia dentro de plazo legal. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sustenta el recurso de nulidad impetrado en la causal prevista en el artículo 478 b) y en subsidio la del artículo 477 ambas del Código del Trabajo. SEGUNDO: En lo referido a la causal principal, se sostiene que la sentencia acogió la pretensión por considerar que no se dieron los presupuestos de gravedad del incumplimiento contractual, exigidos por el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, exponiendo al efecto lo razona
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San Miguel, ocho de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-494-2019, caratulados “Henríquez Silva y otro con Pre Unic S.A.” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sobre procedimiento de aplicación general laboral por despido injustificado, por sentencia definitiva de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el juez titular de dicho tribunal, señor Sebastián Bueno San
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