MOLL/GOBIERNO REGIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2021
Materia
MULTA
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha dos de marzo del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Jasna Pavlich Núñez y Juan Opazo Lagos, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Mayne Moller, en representación de Margarita Beatriz Moll Cisternas en contra de la sentencia dictada con fecha quince de septiembre del año dos veinte, en causa RIT T-182-2019, RUC 19-4-0187094-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Alegaron, por el recurso, los abogados Jorge Mayne Moller y contra el mismo Patricio Marín Muñoz, quedando sus alegaciones registradas en audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en el Juzgado del Trabajo de Antofagasta, que acogió la excepción de incompetencia, no emitió pronunciamiento acerca del fondo y ordenó asumir cada parte sus costas, invocándose dos causales de nulidad que se fundan ambas en el artículo 477 del Código del Trabajo por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales e incurrido en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causales que se invocan en forma subsidiaria, pero en la vista de la causa se invocó la necesidad de acudir a la nulidad de oficio según la facultad del artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, por un motivo distinto de acuerdo al artículo 478 letra e) del mismo código. Sobre la primera causal la sentencia recurrida al acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada se sostiene que no ha resuelto el fondo del asunto controvertido y derechamente la ha privado de la posibilidad de ejercer acciones judiciales y solucionar la vulneración de derechos fundamentales denunciada por medio de la intervención de los Tribunales de Justicia, porque además específicamente en el considerando duodécimo se hace referencia a una serie de procedimientos para tutelar las garantías constitucionales respondiendo a la exigencias del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, agregando que la sentencia del Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 1° inciso 3° y 485 del Código del Trabajo, porque las disposiciones de la Ley 18.834 (artículo 160) Estatuto Administrativo Municipal y Ley 18.883 (artículo 156) franquean la posibilidad de reclamo a la Contraloría General de la República la que últimamente creó la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios, excluyendo el juez la posibilidad de la intervención de los tribunales de justicia en general, no solo en esta jurisdicción especial, ante la vulneración de derechos fundamentales por parte de un funcionario público, sino que tampoco señala el tribunal de la República competente tratándose de una infracción sustancial a derechos o garantías de carácter constitucional consagrados en la Constitución Política de la República, como también aquellos incluidos en tratados internacionales conforme al artículo 5 de la Carta Fundamental y a pesar de la inaplicabilidad, se sostiene en el recurso que el juez no ha quedado dispensado por el deber de inexcusabilidad para resolver el caso concreto, debiendo hacerlo con aquellas disposiciones legales no afectadas por la decisión, sin perjuicio que debió haberse respetado el artículo 25 de la Convención mencionada, porque advierte justamente esta situación en cuanto los derechos fundamentales reconocidos en la ley, Constitución Política o en la presente Convención deben ser protegidos por un recurso sencillo y rápido ante tribunales competentes que los ampare “aun c
Fallo
se resuelve. Por tratarse de una ley interpretativa sus normas se entienden incorporadas a los artículos interpretados como si fueran de la ley original, es decir sus efectos son retroactivos y, por lo mismo, modificaba la norma de esta forma, desaparece la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, porque se trata de una disposición que justamente se extiende también a los funcionarios públicos por expresa disposición del legislador y, estando pendiente el proceso, no es posible desatender el mandato legal, debiendo en consecuencia acogerse el recurso disponiendo lo conveniente para la substanciación de la pretensión invocada, lo que por lo demás hoy existe jurisprudencia unánime acerca de la facultad de los tribunales ordinarios de la adjudicatura laboral para pronunciarse sobre los conflictos originados a propósito de la necesidad de proteger los derechos fundamentales que vayan en contra de la dignidad de la persona o que constituyan agresión u hostigamiento reiterado ejercidos por el empleador o por uno o más trabajadores que menoscaben, maltraten o humillen. Por último que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, circunstancias materiales que insertas en un conflicto jurídico necesariamente deben ser resueltas por la adjudicatura laboral, a menos que en virtud del artículo 485 inciso final, el afectado opte por la interposición de un recurso de protección, puesto que el legislador lo reguló específicamente por la gravedad y entidad d
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Antofagasta, a ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha dos de marzo del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Jasna Pavlich Núñez y Juan Opazo Lagos, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Mayne Moller, en representación de M
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