JIMÉNEZ/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
8 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1.- Que, a folio 1-2020 comparece CARLOS FELIPE JIMENEZ TAPIA, interpone recurso de protección en contra de don CARLA JESUS ALVAREZ VALENZUELA. 2.- Funda su acción en que la recurrida, el día viernes 27 de septiembre, en su página personal de la red social FACEBOOK, ha realizado publicaciones que se conoce popularmente como “funa” sobre su persona, relativas a una denuncia en la cual tiene calidad de “denunciado” y en atención a un supuesto delito de “violencia intrafamiliar” cometido en contra de su cónyuge, de la cual se encuentra separado de hecho. 3.- Indica que, el texto de la publicación es la siguiente: “Encuentro insólito que esta persona en cuestión CARLOS FELIPE JIMENEZ TAPIA siga ejerciendo la profesión de (docente de ed. Física) y más aún que el colegio PIERRE TEILHARD DE CHARDIN (donde fui alumna durante 4 años) lo siga manteniendo dentro su planta docente, encubriendo quizás de cierta manera la realidad, donde hay una familia entera sufriendo por las locuras de esta persona. Se supone que las personas que componen la comunidad educativa están obligados a respetar todos los derechos que resguardan a niñ@s y estudiantes. Así como de la misma manera, debiesen tomar las medidas administrativas, sociales, y educativas apropiadas para proteger y garantizar los derechos de l@s niñ@s velando por el resguardo de su integridad psicológica, física, y dirigir todas las acciones necesarias que permitan su erradicación en el ámbito educativo. AHORA BIEN,… ¿Cómo SE EXPLICA ESTA SITUACION?... POR FAVOR COMPARTIR. 4.- Agrega que, además del mensaje, aparecen imágenes donde se ve claramente su nombre, cédula de identidad y, el relato de los hechos contenidos en la denuncia, indicándolo como culpable de los hechos descritos. 5.- Afirma que, producto del actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, ha sufrido un tremendo menoscabo y he sido privado, perturbado y amenazado en su derecho a la integridad psíquica, honra, y protección de datos personales reconocidos
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, preciso es que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión, que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía y, que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en estos autos se ejerce la presente acción constitucional en contra de Carla Jesús Álvarez Valenzuela, reprochándole que el día viernes 27 de septiembre de 2020, en su página personal de la red social FACEBOOK, publicó lo que se conoce popularmente como “funa”, haciendo pública la existencia de una denuncia en la cual tiene calidad de “denunciado” en atención a un supuesto delito de “violencia intrafamiliar” cometido en contra de su cónyuge, de la cual se encuentra separado de hecho, con calificativos que atentan contra su honra e imagen, individualizándolo con su foto, número de cédula de identidad y lugar de trabajo. TERCERO: Que el actor, para acreditar sus asertos, sólo acompaña el pantallazo de una publicación que afirma corresponder a una red social, sin que conste en ella fecha ni certeza alguna de su veracidad. CUARTO: Que la recurrida, a su turno, afirma que en su página de Facebook no ha efectuado la publicación denunciada, que es posible ver que en ella no existe nada relacionado y, por otra parte, existen otros perfiles con el mismo nombre. QUINTO: Que, atendido los antecedentes aportados por la partes, de los cuales no consta la certeza de existir o haber existido las publicaciones que denuncia ni, de existir o haber existido, la autoría de las mismas por la recurrida, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el fundamento primero, ella no podrá prosperar. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por don Carlos Felipe Jiménez Tapia, en contra de doña Carla Jesús Álvarez Valenzuela. Regístrese, comuníquese y archí
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: 1.- Que, a folio 1-2020 comparece CARLOS FELIPE JIMENEZ TAPIA, interpone recurso de protección en contra de don CARLA JESUS ALVAREZ VALENZUELA. 2.- Funda su acción en que la recurrida, el día viernes 27 de septiembre, en su página personal de la red social FACEBOOK, ha realizado publicaciones que se conoce popularmente como “funa”
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