SIN INFORMACION

RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO POR SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA /SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

8 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 18 de diciembre de 2020, comparece doña Katiusca Cuello Munizaga, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, órgano público funcional y territorialmente descentralizado, representado por su Directora Ejecutiva doña Ana Victoria Ahumada Sepúlveda, en su calidad de Sostenedor del Establecimiento Educacional Escuela David León Tapia RBD 626-2, de la comuna de Coquimbo, todos domiciliados en calle Doctor Marín N° 367, de la misma comuna y deduce recurso de reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, que Establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, en contra de la Resolución Exenta PA N°001886, de fecha 20 de noviembre de 2020, de la Superintendencia de Educación, notificada el 30 de noviembre del mismo año, en virtud de la cual se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por el Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera en contra de la Resolución Exenta Nº2019/PA/04/296 de fecha 23 de abril de 2019, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, y aplica a su representada la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales, la que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, solicitando a esta Corte se deje sin efecto la sanción aplicada en cuanto contraviene la normativa educacional. En cuanto al procedimiento administrativo instruido por la Superintendencia de Educación, refiere que el 14 de noviembre de 2018, la emplazada, a través de su inspector, levantó el Acta de Fiscalización N°180401360 para la Escuela David León Tapia de la comuna de Coquimbo, RBD 626-2, con ocasión de la denuncia por "Maltrato psicológico de adulto a alumno(a)", identificada como número de caso: CAS-97919, de fecha 29 de agosto de 2018, por la entidad fiscalizadora de educación. Agrega, que por Resoluci

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se sustenta; por lo que no resulta suficiente para fundamentar la determinación de formular el cargo según lo expresado en la citada resolución, toda vez que ello no permite conocer, de su sola lectura, cuál fue la normativa educacional quebrantada, su raciocinio para arribar a tal decisión, afectado el derecho a defensa. En el acápite titulado “proporcionalidad de la infracción” manifiesta que el Oficio N°182 del 08 de abril de 2014, el Superintendente de Educación envía a los Directores Regionales de Superintendencia de Educación, versión N°2 del documento denominado “Procesos Administrativos Sancionatorios y Aplicación de Sanciones”, reconoce en su acápite 4° el principio de la proporcionalidad de la infracción, acusando la aplicación en la especie de atenuantes de responsabilidad, que no están debidamente ponderadas en el quantum de la sanción impuesta. Indica que resulta pertinente considerar lo resuelto por Contraloría General de la República en orden a que, si bien la ley ha asignado una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo legal de disponerla, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, pero igualmente puede rebajarla imponiendo en sustitución de ella, una sanción de carácter no monetario o rebajarla, alegando que incluso podría aplicarse la sanción de amonestación sin acudir a una multa. Plantea finalmente que la decisión de la reclamada es ilegítima, caprichosa y arbitraria, lo que constituye un antecedente suficiente para que sea dejada sin efecto, junto con la multa en ella aplicada. Efectuando, luego de las citas legales, las siguientes peticiones concretas: a) Que, se deje sin efecto la resolución recurrida, al no ajustarse a la normativa educacional, produciéndose las vulneraciones denunciadas en la presente, y cometiéndose un vicio de procedimiento de carácter esencial que lo invalida, u otras que se puedan advertir de oficio, conociendo del recurso; b) O en subsidio de la petición anterior, se resuelva aplicar una sanción de amonestación, en virtud de lo prescrito en el inciso final del artículo 77° de la Ley N° 20.526. Acompaña al reclamo la siguiente documental: 1. Resolución Exenta PA N°001886 de fecha 20 de noviembre de 2020; 2. Recurso de Reclamación interpuesto de fecha 16 de mayo de 2019; 3. Resolución Exenta N° 0941 del 27 de agosto de 2018 del Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, que instruye investigación sumaria que indica; 4. Resolución Exenta N°2019/PA/04/296 de fecha 30 de abril de 2019, que aplica sanción de “MULTA DE 51 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; 5. Informe ponderación merito proceso administrativo Rol 278-2018; 6. Resolución Exenta N°2019/FC/04/072 de fecha 15 de enero de 2019; 7. Resolución Exenta N°2018/PA/04/740 de fecha 28 de noviembre de 2018; 8. Acta de Fiscalización N°180401360 de fecha 14 de noviembre de 2018, para la Escuela David Leó

Fallo

se resuelve formular los siguientes cargos: Cargo UNO. Hallazgo N°73: Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. “Sustento 83.00: Establecimiento no previene, no toma medidas correctivas o disciplinarias en contra de una persona que detentando una posición de autoridad dentro de la comunidad educativa, ejerce violencia física o psicológica en contra de un estudiante.” Sustento 73.01: Establecimiento no cuenta con un Reglamento Interno ajustado a la normativa vigente. Hecho Constatado: “Se hace presente que los hechos en que se fundamenta el cargo formulado se encuentran descritos en Acta de Fiscalización N°180401360 de fecha 14 de noviembre de 2018: “Al proceder a la lectura del Reglamento de Convivencia Escolar del establecimiento, se observa que éste no se encuentra ajustado a la normativa vigente por no contener: 1. Protocolo de maltrato físico y/o psicológico entre pares. 2. Protocolo de maltrato físico y/o psicológico de Adulto a Alumno (Persona que detenta una posición de autoridad frente al alumno). 3. Protocolo de maltrato físico y/o psicológico de Alumno a Adulto. 4. Contenidos Mínimos de los distintos Protocolos de Actuación. 5. Los plazos para la resolución de este tipo de conflictos. 6. No contiene en forma clara y explícita los protocolos de actuación de maltrato físico y/o psicológico de adulto a alumno/a separado del protocolo de actuación en caso de abuso sexual y/o hechos de connotación s

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Servicio Local de Educación Puerto Cordillera Superintendencia de Educación Recurso de reclamación Rol N° 48-2020.- La Serena, ocho de marzo febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 18 de diciembre de 2020, comparece doña Katiusca Cuello Munizaga, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, órgano público funcional y territorialmente

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