TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

C/ SALOMON ORLANDO SOTO MUNOZ

Rol

Fecha

8 de marzo de 2021

Materia

PORTAR ELEMENTOS CONOCIDAMENTE DESTINADOS A COMETER DELITO DE ROBO. ART. 445.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece María José Garrido de la Fuente, Defensora Penal Pública Licitada, en causa RIT 65-2020, RUC 1900311677-0, del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho Tribunal Oral, que condenó con fecha 17 de enero del presente año a Salomón Orlando Soto Muñoz, a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 6 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autor del delito consumado de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 446 N°1 del Código Penal, ejecutado el día 21 de marzo de 2019, en la comuna de Puerto Montt. Interpone recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación a los artículos 12 N°15 y artículo 104, ambos del Código Penal, y en subsidio, por errónea aplicación del artículo 18 del Código Penal en relación al artículo 446 del mismo cuerpo legal, por lo que pide el recurso de acuerdo a la ley sea conocido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se invalide la sentencia definitiva y dicte la correspondiente de reemplazo por medio de la cual, conforme a la causal principal, se declare que no concurriendo circunstancias agravantes de responsabilidad penal y, habiéndose estimado una menor extensión del mal causado, se le condena a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales correspondientes. O, en su caso, conforme a la causal subsidiaria, se dicte sentencia de reemplazo que declare que los hechos acreditados se califican jurídicamente como constitutivos de un delito consumado de hurto, previsto en el artículo 432 en rela

Fundamentos

considerando 11° calificó los hechos como constitutivos  del delito de hurto del artículo 432 y sancionado en el artículo 446 N°1 del Código Penal, ya que el importe de las especies sustraídas excede las 40 UTM al 21 de marzo de 2019, por la suma de $1.980.000. Razona que, siguiendo el criterio del tribunal, el valor correspondía a 40,948 UTM, y considerando que el juicio oral se celebró el día 17 de enero de 2021, varió la UTM a $50.978, siendo a esa fecha el valor de lo hurtado el equivalente a 38,840 UTM, cuestión que lo sitúa en el tramo del artículo 446 N°2 del Código Penal, variando el tipo penal a uno más benigno, con un reproche menor. Argumenta que el artículo 446 del Código Penal es una ley en blanco propia, y la norma complementaria que en este caso determina el valor expresado en pesos de la UTM se entiende integrada al tipo penal,  y en este caso como norma penal posterior implica una pena menos rigurosa para el sentenciado, debiendo arreglarse a ella su juzgamiento, por resultar más benigna para el sentenciado. Explica que, de haberse aplicado correctamente la ley, se habría sentenciado por una pena menor, al ubicarlo en el tramo del N°2 del artículo 446 del Código Penal, y no en su tramo del N°1, como erróneamente se decidió, pidiendo se revoque, y se dicte sentencia definitiva de reemplazo, que declare que los hechos acreditados se califican jurídicamente como constitutivos de un delito consumado de hurto, previsto en el artículo 432 en relación al artículo 446 N°2, ambos del Código Penal, y que no concurriendo circunstancias agravantes de responsabilidad penal, se le condene a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, ello por haberse estimado una menor extensión del mal causado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el principal motivo de nulidad discurre sobre el alcance de adjudicación al caso de marras de la circunstancia agravante de responsabilidad prevista en el artículo 12 número 15 del Código Penal, esto es: “haber sido condenado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena”, y los efectos en la determinación de la pena conforme al artículo 449 numeral dos del mismo estatuto, a la luz de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal. En consecuencia, menester es primero establecer  que la agravante en cuestión ostenta sus pilares axiales en los siguientes supuestos, que se extraen claramente de la conceptualización que entrega el propio legislador, a saber, que el hechor haya cometido más de un delito con anterioridad – dado la expresión “delitos”, en plural, que estatuye el Código del ramo; que la ley señale igual o mayor pena; que dichos delitos sean de diversa naturaleza, diferenciándose nítidamente de la denominada reincidencia específica estatuida en el artículo 12 N° 16 del Código del ramo.   En virtud del expreso texto legal, se hace ya necesario establecer que la voz “delitos” no sólo hace referencia a la exigencia numérica sino además a la exclusión de hipótesis c

Fallo

fallo incurre en una errónea aplicación del derecho, al haber considerado esta agravante, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que por aplicación del artículo 449 N°2 del Código Penal, de haberse rechazado la agravante de reincidencia del artículo 12 N°15 del mismo cuerpo legal, la pena se habría determinado en su límite inferior, tal como razonó el voto de prevención, y habiéndose estimado una menor extensión del mal causado, al ser condenado como autor del delito de hurto del artículo 446 N°1 del Código penal, se le habría aplicado una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales correspondiente. En subsidio, alega errónea aplicación del artículo 18 del Código Penal, en relación al artículo 446 del mismo cuerpo legal, pues el considerando 11° calificó los hechos como constitutivos  del delito de hurto del artículo 432 y sancionado en el artículo 446 N°1 del Código Penal, ya que el importe de las especies sustraídas excede las 40 UTM al 21 de marzo de 2019, por la suma de $1.980.000. Razona que, siguiendo el criterio del tribunal, el valor correspondía a 40,948 UTM, y considerando que el juicio oral se celebró el día 17 de enero de 2021, varió la UTM a $50.978, siendo a esa fecha el valor de lo hurtado el equivalente a 38,840 UTM, cuestión que lo sitúa en el tramo del artículo 446 N°2 del Código Penal, variando el tipo penal a uno más benigno, con un reproche menor. Argumenta que el artículo 446 del Código Penal e

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Puerto Montt, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece María José Garrido de la Fuente, Defensora Penal Pública Licitada, en causa RIT 65-2020, RUC 1900311677-0, del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho

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