FUENTEALBA/FRUTAS Y HORTALIZAS DEL SUR S.A.
Rol
Fecha
8 de marzo de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En sentencia de diecinueve de octubre último, dictada por el Juez suplente del Juzgado de letras de San Carlos, Claudia Vergara Pérez, se hace lugar a la demanda deducida por Segundo Rolando Fuentealba Molina, por despido injustificado y cobro de prestaciones contra Frutos y Hortalizas del Sur S.A., representada por Pedro Daniel Tirapegui Rojas, declarando por su decisión I.- Que el despido de que ha sido objeto es improcedente; por la II.- Que consecuencialmente, la demandada debe pagar las siguiente prestaciones: a) 2.962.027, por concepto de recargo de 20% por años de servicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; b) la restitución del descuento por concepto de aporte del empleador al Seguro de Cesantía por $2.572.210; c) todo lo anterior con intereses y reajustes y; por la III.-Condena en costas a la demandada. Contra la referida sentencia, el abogado Hugo Solar Pavés, por la demandada, interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 161 inciso primero del mismo Código, y el artículo 13 de la Ley 19.728, las que deduce en forma subsidiaria. Pide a esta Corte que se acoja el recurso y se anule la sentencia, por haber sido dictada con infracción a las normas legales aludidas, pues influyeron en lo dispositivo del fallo y, acto continuo y sin nueva vista de la causa se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda de conformidad a la ley, en la que se rechace la demanda de despido injustificado, pues el mismo fue ajustado a derecho; y que subsidiariamente, se rechace la devolución del descuento hecho por el empleador para el aporte al Seguro de Cesantía. El ocho de enero último, se declaró admisible el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, en su presentación el recurrente hace una reseña de la demanda y la contestación a la misma. En cuanto a la primera causal del artículo 477 del Código del Trabajo y de artículo 161 del citado Código, el que reproduce, manifiesta que la carta de despido señala a la letra: “Lo anterior se funda en que producto de cambios en las condiciones en el mercado laboral que derivan principalmente de la reestructuración de la empresa, pues la compañía se ha visto en la necesidad de racionalizar y reestructurar el personal, debiendo reorganizar la producción de trabajo, a fin de, la aplicación de nuevas tecnologías, para abaratar los costos e incrementar el rendimiento mediante la distribución del número de trabajadores, debiendo en consecuencia prescindir de sus servicios. Por último, es necesario explicitar que es imprescindible su desvinculación en particular, pues el área de su desempeño, es precisamente de aquellas, que será absorbida por otros funcionarios y/o tecnologías, acorde a las actualizaciones industriales, pues el número de trabajadores en sus funciones debe reducirse, pues las tecnologías que se aplica al área de análisis C.C.A, requiere menos personal para su funcionamiento.” Argumenta que la sentencia, en la única parte que analiza las pruebas rendidas y resuelve la Litis, es el considerando décimo que transcribe, concluyendo que la prueba de la demandada se acota a explicar la optimización que se dio a los cargos de supervisores del área de calidad en virtud de la utilización de nueva tecnología, no obstante, no acredita, cual fue el detrimento económico que afecta a la empresa que haga indispensable prescindir de las labores de la trabajador demandante. Por lo tanto no habiéndose acreditado ser indispensable la separación del trabajador de sus labores, en virtud de la reestructuración de la empresa, no se prueba la causal de despido invocada, correspondiendo acoger la demanda en cuanto, concurre un despido improcedente. Sostiene que la magistrado reconoce expresamente que si se acreditó y explicó la optimización que se dio de los supervisores del área de calidad en virtud de la utilización de nueva tecnología, y fue precisamente el fundamento de despido. Sin embargo, que no está en la norma y además, no se expuso como fundamento en la carta de despido, esto es, un supuesto detrimento económico. Lo único que se señala en la carta de despido, fue la optimización, es decir, ahorro de recursos, no pérdidas o detrimentos mediante la aplicación de nuevas tecnologías. La infracción legal se cometió al aplicar la norma del artículo 161 inciso primero, mediante la incorporación de un requisito que no está en la norma, lo que constituye una infracción legal que de no existir se debió haber rechazado la demanda, pues se acreditó el fundamento del despido que la sentencia no reconoce. 2°.- Que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la parte pertinente, tiene por f
Fallo
fallo y, acto continuo y sin nueva vista de la causa se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda de conformidad a la ley, en la que se rechace la demanda de despido injustificado, pues el mismo fue ajustado a derecho; y que subsidiariamente, se rechace la devolución del descuento hecho por el empleador para el aporte al Seguro de Cesantía. El ocho de enero último, se declaró admisible el recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, en su presentación el recurrente hace una reseña de la demanda y la contestación a la misma. En cuanto a la primera causal del artículo 477 del Código del Trabajo y de artículo 161 del citado Código, el que reproduce, manifiesta que la carta de despido señala a la letra: “Lo anterior se funda en que producto de cambios en las condiciones en el mercado laboral que derivan principalmente de la reestructuración de la empresa, pues la compañía se ha visto en la necesidad de racionalizar y reestructurar el personal, debiendo reorganizar la producción de trabajo, a fin de, la aplicación de nuevas tecnologías, para abaratar los costos e incrementar el rendimiento mediante la distribución del número de trabajadores, debiendo en consecuencia prescindir de sus servicios. Por último, es necesario explicitar que es imprescindible su desvinculación en particular, pues el área de su desempeño, es precisamente de aquellas, que será absorbida por otros funcionarios y/o tecnologías, acorde a las actualizaciones industriales, pues el número de trab
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1 Chillán, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En sentencia de diecinueve de octubre último, dictada por el Juez suplente del Juzgado de letras de San Carlos, Claudia Vergara Pérez, se hace lugar a la demanda deducida por Segundo Rolando Fuentealba Molina, por despido injustificado y cobro de prestaciones contra Frutos y Hortalizas del Sur S.A., representada por Pedro Daniel Tirapegui Roj
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