TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

MP. C/ RAÚL ANDRÉS SOTO RIQUELME.

Rol

Fecha

8 de marzo de 2021

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 1800316949-5, RIT 35-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veinticuatro de enero pasado se condenó a Raúl Andrés Soto Riquelme a sufrir las penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa de una unidad tributaria mensual como autor del delito de tráfico de estupefacientes, perpetrado los días 8 y 11 de mayo de 2018 en la comuna de El Monte. Se lo condenó además a las penas de tres años y un día y quinientos cuarenta y un días, y sus respectivas accesorias legales, por su responsabilidad como autor de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y tenencia ilegal de municiones, cometidos el 11 de mayo de 2018 en la comuna de El Monte. Contra dicha sentencia la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, argumentando, respecto al delito de tráfico de estupefacientes por el que se lo condenó, que en la valoración de los medios probatorios se incurrió en una violación al principio de razón suficiente al no considerar la prueba presentada por su parte, y no calificar los hechos como microtráfico. También denuncia infringido este principio respecto de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y de municiones, dado que –afirma- en este caso se acreditó con la prueba que presentó su parte, que la escopeta era utilizada para la caza, de manera que su tenencia no vulnera el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad pública, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria a su respecto. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso el abogado de la Defensoría Penal Pública, Aníbal Llanos Riquelme, y contra el mismo la abogado asesor del Ministerio Público, Pamela Ballesteros Ramírez. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, afirmando en primer término que los sentenciadores incurrieron en violación de las reglas de la lógica, específicamente del principio de razón suficiente al realizar la valoración de los medios probatorios, porque no consideraron la prueba presentada por su parte de forma completa, como lo exige el artículo 297 ya citado, y, en consecuencia, calificaron el ilícito como tráfico de estupefacientes del artículo 3° de la Ley N° 20.000, y no como microtráfico, según se desprendería de tales probanzas. Continúa señalando la recurrente que durante el juicio aportó prueba testimonial y antecedentes jurisprudenciales, que, a su entender, permiten establecer que en la especie se trató de tráfico de pequeñas cantidades de droga, tipificado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, y finaliza afirmando que en la sentencia no se aprecia una valoración completa de la prueba que “permita descartar, en conformidad a la jurisprudencia y el sentido mismo de la ley, opciones diversas al tráfico ilícito propuesto por el ente persecutor…” SEGUNDO: Que, enseguida, y en lo que dice relación con los delitos de tenencia de arma de fuego y de municiones, también denuncia la infracción del principio de la razón suficiente al establecer la concurrencia de tales ilícitos, argumentando que de acuerdo a la prueba testimonial rendida por su parte, además de la declaración del propio imputado, se desprende que la escopeta y las municiones estaban destinadas a la caza, principalmente de conejos, de manera que, en la especie, afirma, la tenencia de tales elementos no constituye una conducta antijurídica. TERCERO: Que en lo que concierne a las alegaciones que se reproducen en el considerando primero de este

Fallo

fallo acerca del delito de tráfico de estupefacientes, cabe señalar que lo reprochado es la calificación que de los hechos establecidos en la sentencia hizo el tribunal al determinar que en la especie se trata del delito del artículo 3° de la Ley N° 20.000 y no de microtráfico, tipificado en el artículo 4° de dicho texto legal, cuestión que dice relación con un error de derecho, específicamente con la causal del artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, y no con la interpuesta. En efecto, en el recurso se hace una alusión genérica a la prueba testimonial rendida por su parte, sin indicar siquiera el contenido de las declaraciones que permitirían comprender la influencia de la omisión de su valoración al momento de calificar los hechos, máxime si no se discute la cantidad de droga encontrada en poder del acusado, ni las circunstancias en que éste fue sorprendido. CUARTO: Que en lo que dice relación con los delitos de tenencia de arma de fuego y de municiones resulta útil consignar que la sentencia, en el considerando noveno, se hace cargo de la prueba rendida, incluido el testigo presentado por la defensa – al que no le otorga credibilidad- señalando los motivos por los que tales probanzas le permitieron arribar a la convicción en orden a establecer la existencia de los ilícitos y los fundamentos por el que le restaron credibilidad al testigo presentado por la defensa. También indicaron los motivos por el que los dichos de este último, aún de tenerlos por ciertos, en n

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San Miguel, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RUC 1800316949-5, RIT 35-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veinticuatro de enero pasado se condenó a Raúl Andrés Soto Riquelme a sufrir las penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa de una unidad tributaria mensual como autor del delito de tráf

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