PAOLA ALEJANDRA BARRALES CHACANO/UNIVERSIDAD SAN SEBASTIAN
Rol
Fecha
8 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Rodrigo Ignacio Báez Andrade, Habilitado de Derecho, domiciliado para efectos de la interposición de este recurso en avenida Ignacio Collao N°951, Departamento 601 en la ciudad de Concepción, por si y a favor de Doña Paola Alejandra Barrales Chacano, cedula de identidad: 17.213.849-7, dueña de casa, domiciliada en avenida Ignacio Collao N° 951, Departamento 601, ciudad de Concepción e interpone recurso en contra de Universidad San Sebastián, persona jurídica de giro de su denominación; Rut: 71.631.900-8, representada legalmente por Don Fernando Pedro Quiroga Dubournais, Rut: 6.952.387-0, ignoran profesión. Ambos domiciliados en calle Lientur N°1457, de la comuna y ciudad de Concepción, “ Y DE TODA PERSONA QUE EJERZA FACULTADES DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN QUE EN SUBSIDIO FUERA A RECAER ESTE RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES INDIVIDUALES DE TODAS LAS PERSONAS QUE HAYAN INCURRIDO EN VULNERACIONES DE DERECHOS TENGAN ESTAS FACULTADES O NO” Solicita se ordene a la Universidad San Sebastián abstenerse de cobrar los servicios que no ha prestado, estando contractualmente obligada a hacerlo, por cuanto, de los hechos descritos está claro que se ha producido un acto u omisión de carácter ilegal y arbitrario y que ha provocado privación, perturbación e incluso amenaza al ejercicio de los derechos que doy por íntegramente reproducidos por efectos de economía procesal. Estima transgredidas las siguientes garantías: artículo 19 N° 1, derecho de no sufrir apremios ilegítimos, 19 Nº 2, a no ser arbitrariamente discriminados y 19 Nº 3 a no ser juzgados por tribunales y comisiones especiales, todos de la Constitución Política de la República de Chile. Indica que en el año 2019, con fecha 26 de octubre de ese año, su representada decidió tomar un Magister con la universidad recurrida. En el momento de firmar el contrato de prestación de servicios educacionales, la entidad universitaria comunicó que
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2º Que corresponde en primer lugar, resolver la extemporaneidad del recurso de protección, planteada por la recurrida Universidad San Sebastián. Para resolver este asunto, son hechos relevantes los siguientes: a.- El 29 de abril de 2020 la recurrente pidió autorización para la suspensión de sus estudios “debido a la contingencia sanitaria”, la Universidad accedió a la solicitud el 08 de mayo del 2020 más el cobro proporcional por lo efectivamente cursado por la estudiante, siete meses de un total de 16 que duraba el programa. Aplicó el cobro del 44% del arancel del programa y la condonación del 56% del valor de dicho arancel. b.- El 5 de junio presentó, a través del portal “Mis Solicitudes” una solicitud financiera, expresando que, por disconformidad con la nueva modalidad online, optaba por suspender. c.- El día 8 de junio del año 2020 se le informó de la recepción de los antecedentes y de la presentación de su caso al Comité Financiero de la Universidad. d.- El 22 de junio la recurrente hizo una nueva presentación a través del mismo portal consultando por el resultado de su solicitud, se le respondió el día 25 de junio, que se le había enviado correo electrónico con lo resuelto, una condonación del 56% del arancel del programa. e.- El 6 de julio la recurrente escribió nuevamente, a través del mismo portal enviando antecedentes, y el 12 de julio se le informó su recepción por parte de la Universidad. f.- El 25 de agosto, la recurrente escribió, a través del mismo portal, argumentando no tener respuesta, y, con fecha 28 de agosto, se le respondió y se tomó contacto telefónico con ella para revisar su situación nuevamente de acuerdo a lo que solicitaba, a través de su apelación. g.- Con fecha 28 de septiembre la petición de la recurrente fue resuelta, lo que se le comunicó esa misma fecha a través de correo electrónico dirigido a su dirección personal, y a través del portal “Mis Solicitudes”, notificándole el rechazo de su apelación e indicándole que se mantenía lo resuelto con anterioridad, esto es, la condonación del 56% del arancel del program
Fallo
se declara la pandemia mundial del coronavirus creando niveles de cesantía de carácter alarmantes, que ha golpeado a su representada, a tal punto que a duras penas puede cumplir con la obligación de alimentos a sus hijos de 4 y 10 años respectivamente Plantea que las clases se iban a celebrar en modalidad online, pero al momento de que la recurrida informa a su representada en calidad de cliente y alumna, ella se niega a aceptar los términos en los cuales la prestación del servicio se iba a celebrar ya que el formato no se acomoda a sus necesidades y tampoco le agrada para nada, por los tiempos, porque el estudiar desde su casa no es satisfactorio, pues tiene hijos pequeños. Señala que como el sistema informático de la Universidad no tiene ninguna plataforma en la cual los estudiantes puedan ejecutar apelaciones, descargos, solicitudes que no sean las que unilateralmente la Universidad tiene a disposición, y sin que estas cumplan un rol de protección al estudiante, a pesar de eso su representada decidió solicitar formalmente ante el Señor Director de la carrera, que reconsidere la situación, quien autorizó la suspensión académica de su representada, pero con respecto a la solicitud del congelamiento de los pagos del Magister en su totalidad por falta de prestación del servicio en este año en curso, y a pesar de esto, administrativamente la universidad resuelve que esa solicitud fue rechazada. Así, para la recurrida solo existe su derecho de acreencia por sobre todo y que deb
Texto Completo (Preview)
ari C.A. de Concepción. Concepción, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don Rodrigo Ignacio Báez Andrade, Habilitado de Derecho, domiciliado para efectos de la interposición de este recurso en avenida Ignacio Collao N°951, Departamento 601 en la ciudad de Concepción, por si y a favor de Doña Paola Alejandra Barrales Chacano, cedula de identidad: 17.213.849-7, dueña de casa, domi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica