SIN INFORMACION

VARGAS/PARIS

Rol

Fecha

8 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Diego Alberto Vargas Castillo, domiciliado en Luis Venegas Rojas N° 2493, Arica, y deduce recurso de protección en contra de don Óscar Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud, domiciliado para estos efectos en Enrique Mac Iver N° 541, Santiago, denunciando como acto ilegal y arbitrario la Resolución Exenta N° 43 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el quince de enero del año en curso, que extiende la prohibición de realizar y asistir a eventos con público en comunas que se encuentran en Fase de Cuarentena y Transición, a la celebración de la Santa Misa del día domingo, con vulneración del ejercicio de su derecho a la libertad de culto, consagrado en el artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República. Señala que una de las restricciones al derecho de reunión impuestas por la autoridad sanitaria para evitar el contagio y propagación del virus Covid-19, a saber, la prohibición de realizar y asistir a “eventos con público en que los asistentes tienen una ubicación fija” en comunas en Cuarentena y Transición (en este caso, los fines de semana y festivos), contenida en el N° 51 de la Resolución Exenta N°43 del Ministerio de Salud, suspende de facto el legítimo ejercicio de la libertad de culto de quienes residen en comunas que se encuentran en dichas fases, al impedirles asistir a la Santa Misa el día domingo, lo cual constituye una obligación de precepto para el recurrente en cuanto fiel que profesa la religión católica, cuestión que, además, resulta parte esencial de su vida como ciudadano y creyente. Afirma que, mediante el presente recurso, no se discute sobre la legalidad ni tampoco sobre el mérito de la decisión adoptada por la autoridad recurrida, sino a la necesidad de protección de un derecho de carácter indubitado. Reclama, en este sentido, respecto de los siguientes tópicos: (i) que ha sido privado y perturbado en el legítimo ejercicio de su libertad de culto, derecho fundamental de primera categoría reconoci

Fundamentos

considerando las diferentes realidades en que se encuentra la población. Posteriormente, describe de manera pormenorizada antecedentes relativos a la medida de cuarentena en razón de lo dispuesto en el Código Sanitario, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, y las decisiones adoptadas por la autoridad sanitaria con sus respectivos criterios dinámicos, en relación con la pandemia de coronavirus. En cuanto a la garantía constitucional que se estima vulnerada por el recurrente, manifiesta que en la especie no se verifica la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio del derecho reclamado, pues no es posible sostener que las medidas adoptadas en el Plan Paso a Paso “priven” o “suspendan de facto” (sic) la libertad de manifestar las creencias espirituales de quienes residan en comunas que se encuentran con mayores restricciones de circulación, sino que simplemente se limita la reunión presencial según la Fase en la que se encuentre la población. En efecto, el hecho de que en la Fase 1 (Cuarentena) se limiten los oficios, ritos y ceremonias (con excepción de los funerales), obedece a una decisión epidemiológica-técnica, pues dada su duración y características, es una instancia en la que puede propagarse el virus, que es precisamente lo que se pretende evitar, lo que llevó a la autoridad a limitar la reunión en ciertas circunstancias y su aforo. Por último, señala que en el contexto del COVID-19, se han adoptado diversas medidas para continuar participando de distintas actividades de forma remota, de modo que las medidas sanitarias establecidas por la autoridad no impiden el ejercicio de la libertad de culto y la participación en diversos ritos u oficios religiosos telemáticamente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, para que pueda prosperar el recurso de protección, debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación”, o una “perturbación”, o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución, y el

Fallo

por tanto, debe ser desestimada, haciendo presente que lo pretendido incide no sólo en favor del recurrente, sino que también respecto de los residentes en comunas en Cuarentena y Fase 2, como se advierte de la lectura del recurso. En segundo lugar, asevera que el recurso de protección no es un medio idóneo para la adopción de políticas públicas sanitarias, pues, sin perjuicio de que el recurrente afirma que no pretende cuestionar el mérito de las decisiones discrecionales adoptadas por la autoridad, es precisamente aquello lo que reclama, pretendiendo traspasar a los tribunales una decisión que corresponde a quienes ejercen la Administración del Estado. En efecto, en lo que respecta a la cuarentena, manifiesta que son el Presidente de la República o el Ministerio de Salud, los órganos competentes y facultados para la adopción de políticas públicas para hacer frente al brote del COVID-19, en atención al criterio y competencia técnica que en materia sanitaria les correspondan, por lo que el presente recurso debe ser rechazado. En tercer término, alega la improcedencia de la presente acción constitucional, al no reunirse, en la especie, sus presupuestos de procedencia, por no existir, a su juicio, un acto u omisión ilegal o arbitrario, dado que la autoridad sanitaria ha dispuesto una serie de medidas de carácter preventivo dentro del marco de sus atribuciones legales, con el fin de resguardar la salud de las personas frente a la pandemia de COVID-19 y el consiguiente estado d

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Arica, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Diego Alberto Vargas Castillo, domiciliado en Luis Venegas Rojas N° 2493, Arica, y deduce recurso de protección en contra de don Óscar Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud, domiciliado para estos efectos en Enrique Mac Iver N° 541, Santiago, denunciando como acto ilegal y arbitrario la Resolución Exenta N° 43 del Ministerio de Salud

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