SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL RAMIRO MENDEZ LTDA./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGIÓN DEL LIBTERTADOR BERNAR

Rol

Fecha

8 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la SOCIEDAD EDUCACIONAL RAMIRO MÉNDEZ LIMITADA, representada legalmente por RAMIRO DEL CARMEN MÉNDEZ ARAYA, contador auditor, ambos domiciliados en calle Castellón Nº 1333, oficina 906 B, en la ciudad de Concepción y deduce reclamación, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 1861 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictada por don MAURICIO IRARRÁZABAL CERPA, Fiscal de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, domiciliados para estos efectos en calle Caupolicán Nº 518, piso 7, en Concepción, solicitando desde ya, se revoque la decisión adoptada por la Superintendencia de Educación, que aplica una sanción de multa equivalente al 2% de la subvención mensual por un mes, acoja esta reclamación, ordene dejar sin efecto la sanción aplicada a la SOCIEDAD EDUCACIONAL RAMIRO MÉNDEZ LIMITADA, entidad sostenedora de los establecimientos educacionales Colegio y Escuela de Lenguaje Centro Educacional Peumayén de la comuna de Cabrero, y, de la Escuela de Lenguaje Bulnes, de la comuna de Bulnes; o, en su defecto, rebaje la sanción a aplicar hasta una amonestación por escrito. Evacuado el informe requerido por la reclamada y cumplida la diligencia decretada, con fecha 16 de febrero de 2021, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Al desarrollar su reclamo, la reclamante dio cuenta de los antecedentes, señalando que mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2018 le fue notificada Acta de Fiscalización Nº 180802726 y la Resolución Exenta Nº 2018/PA/08/1845, de 18 de diciembre de 2018, que ordenó instruir proceso administrativo por presuntas contravenciones a la normativa educacional. Luego, por Resolución Exenta N° 2019/FC/08/O-333, de fecha 12 de abril de 2019, se formuló un único cargo: ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA AGENCIA O LA SUPERINTENDENCIA. Sustento: ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA AGENCIA O LA SUPERINTENDENCIA. HECHO CONSTATADO. En el marco del proceso de rendición de cuentas recursos 2017, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, conforme al detalle que se indica. En la misma Acta de fiscalización se consignó otra observación: “los documentos individualizados en la tabla Nº 2, son aquellos que presentaron algún tipo de irregularidad en el proceso de acreditación de saldos, recursos 2017, conforme al motivo que se indica en dicha tabla. Indica como norma transgredida: Artículos 49 letras b), e) y ñ), 54 al 56 y 76 b) de la Ley N° 20.529; artículo 5º del decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación; artículos 10 letra f) y 46 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación; Artículos 3, 5 y 9 del Decreto Supremo N° 469 de 2013 del Ministerio de Educación; y Circular N° 1 de 21 de febrero de 2014 de establecimientos educacionales subvencionados municipales y particulares de la Superintendencia de Educación. Tipo infraccional: Infracción Grave. Artículo 76 letra b) de la Ley Nº 20.529. Agrega la reclamante que su parte presentó oportunamente los descargos, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 20.529 y que, con fecha 06 de agosto de 2019, mediante correo electrónico de esa misma fecha, la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, notificó la resolución 2019/PA/08/1094 de esa misma fecha, la cual aprobó el proceso administrativo que aplicó como sanción la privación temporal y parcial de la subvención general, por un monto equivalente al 2% de la subvención, por el lapso de un mes. Añade que dentro de plazo y de conformidad lo dispone la Ley N° 20.529 en su artículo 84, dedujo reclamación ante el Sr. Superintendente de Educación, quien, con fecha 30 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico, notificó la Resolución Exenta PA Nº 1861, de 20 de noviembre de 2020, acogiendo parcialmente el recurso de reclamación interpuesto, en contra de la Resolución Exenta 2019/PA/08/001094, de fecha 06 de agosto de 2019, del DIRECTOR REGIONAL DE LA SUPERINTEND

Fallo

Por tanto, no procede aplicar la agravante tal como se ha hecho. En cuanto al fondo, reclama que la rendición de cuentas de Recursos del año 2017 se hizo en tiempo y forma por su parte, adjuntando a la Plataforma los certificados bancarios idóneos y necesarios para este tipo de procedimiento. Indica que el Acta de Fiscalización y la Resolución Exenta que formula cargos señala dos cosas: que no se entrega la información solicitada por la Superintendencia de Educación; y que el número de la cuenta bancaria no corresponde a la declarada ante la Superintendencia de Educación. Respecto a lo primero, asevera que es un error, porque tanto la resolución que aprobó el proceso a nivel regional y la resolución exenta que acoge parcialmente la reclamación administrativa, se remiten a señalar como argumentos las normas que establecen la forma y oportunidad de acreditar los saldos de subvenciones y no niegan que su parte haya acompañado el certificado bancario que las normas y directrices de la Superintendencia de Educación exigen. Respecto a lo segundo, también sostiene que es un error, sin que el órgano fiscalizador se haya hecho cargo en ninguno de sus actos administrativos. Su parte explicó que desde hace 12 años se ocupa la misma cuenta corriente bancaria y no hubo aclaración, rectificación o confirmación de esa parte del cargo señalado. También en cuanto al fondo, expresa que la conducta que se sanciona no puede ser catalogada como una infracción grave como se pretende aplicando

Texto Completo (Preview)

Concepción, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece la SOCIEDAD EDUCACIONAL RAMIRO MÉNDEZ LIMITADA, representada legalmente por RAMIRO DEL CARMEN MÉNDEZ ARAYA, contador auditor, ambos domiciliados en calle Castellón Nº 1333, oficina 906 B, en la ciudad de Concepción y deduce reclamación, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución

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